EXP. N.° 02476-2013-PA/TC

LIMA

MARY LUZ LOARTE ARTEAGA

Y OTRA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Luz Loarte Arteaga y doña Suni Vanessa Antonio Rojas contra la resolución de fojas 68, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, las recurrentes interponen demanda de amparo contra don Julio César Julcarima Lucas y doña María Pariona Huanuco, en su calidad de Presidente y Tesorera de la Asociación de Comerciantes San Judas Tadeo de San Borja a fin de que se les permita trabajar libremente expendiendo alimentos. De acuerdo con los accionantes, los demandados pretenden cortarles los suministros de agua potable y de fluido eléctrico, así como desocupar su stand, a pesar de encontrarse al día en el pago del arrendamiento del stand que conducen. Asimismo cuestionan que dicha comunicación no haya sido producto de una decisión de la asamblea o de la junta directiva sino de una mera declaración efectuada a título personal por los signatarios del Memorándum N.º 10. También refieren que si bien los anteriores ocupantes del stand expendían menús, ellas no tienen instalada una cocina pues simple y llanamente expenden jugos y alimentos empacados. Finalmente señalan que el Estatuto de la Asociación no ha tipificado el expendio de comida como infracción, que el centro comercial en el que se encuentra ubicado su stand carece de licencia de funcionamiento y que sus conexiones no son clandestinas.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que tanto la interpretación de las cláusulas de los contratos que vinculan a las partes como las potestades de los directivos de la Asociación requieren de una etapa probatoria más lata.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de Lima confirma la recurrida por estimar que, en realidad, la controversia radica en cuestiones relativas al derecho de posesión que en todo caso corresponden ser dilucidadas a través del proceso de interdicto regulado en el artículo 597º del Código Procesal Civil.

 

4.      Que se desprende del Memorándum N.º 10 (Cfr. fojas 3) que la Asociación de Comerciantes San Judas Tadeo de San Borja comunicó a las actoras que no pueden expender comidas pues, entre otras razones, ello puede ocasionar un incendio y porque las sillas que utilizan los comensales pueden obstruir los pasadizos y en caso de un sismo u otra emergencia, obstaculizar la salida de clientes de los distintos stands. Por su parte, las recurrentes sostienen que no expenden menús.

 

5.      Que en tales circunstancias resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las consideraciones por las cuales se ha proscrito el expendio de menús resultan razonables. La seguridad de los consumidores así como la de quienes trabajan en el centro comercial es prioritaria y no puede ser desatendida. Por ende, las previsiones sobre eventuales emergencias resultan necesarias para, de ser el caso, evitar o en todo caso, aminorar los daños. Empero, ello tampoco puede servir de pretexto para lesionar derechos fundamentales de los conductores de los stands ni para amparar actuaciones arbitrarias.

 

6.      Que en segundo lugar, de lo actuado no puede determinarse fehacientemente qué tipo  de actividad comercial vienen realizando las demandantes pues aunque de autos se aprecia que el anterior conductor del puesto tenía instalada una cocina, actualmente no se tiene certeza de que la misma haya sido retirada.

 

7.      Que de otro lado, tampoco se puede determinar si, como se ha denunciado, la conexión de agua y desagüe que, se alega, ha sido clausurada fue clandestina o no. La constatación policial (Cfr. fojas 8) únicamente verifica que dicho stand no cuenta con el suministro de agua sin embargo, no hace mención alguna a que dicha conexión sea regular. Las fotografías presentadas por las actoras (Cfr. fojas 11-13) tampoco coadyuvan a que este Colegiado forme una posición sobre el particular pues únicamente muestran el retiro de unas mayólicas.

 

8.      Que en relación con lo aducido por las accionantes en el sentido de que dicho memorándum ha sido emitido a título personal al no haberse realizado asamblea alguna ni reunión de directiva, cabe advertir que del acervo documentario obrante en autos ello tampoco puede ser determinado.

 

9.      Que por lo demás, las accionantes no han demostrado que cuenten con los permisos correspondientes de la autoridad competente para el funcionamiento de su negocio pues según indican (Cfr. Punto 2.8 de la Demanda obrante a fojas 17) el propio centro comercial carece de tales autorizaciones.

 

10.  Que en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente puesto que, en el presente caso, los cuestionamientos realizados requieren ser dilucidados en una etapa probatoria, etapa de la cual carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la demanda resulta improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN