EXP. N.° 02480-2012-PHC/TC

ICA

JOSE CARLOS

CASTRO YARASCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Castro Yarasca contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 17 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el sub oficial de tercera PNP don Raúl Tipismana Donayre y don Gavino Arones Flores, denunciando que el primero a fin de facilitarle el camino al segundo demandado para que violente su domicilio y lo erradique de este, ha iniciado un seguimiento policial a fin de privarlo de su libertad mediante una detención policial, por lo que solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos. Alega que se han conculcado sus derechos al debido proceso y a la defensa, conexos a la libertad individual, y el principio de legalidad.

 

2.      Que sostiene que en virtud de unas resoluciones emitidas por el Juzgado de Tierras de Ica a su fallecido padre se le otorgó unos títulos supletorios de dominio de los predios rústicos denominados “La Casa” y “Arones”, ubicados en el sector La Venta-Las Flores, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada y se encuentran en proceso de protocolización ante la Notaría Eduardo Laos Mora. Señala también que el efectivo policial demandado don Raúl Tipismana Donayre a fin de facilitarle el camino al demandado don Gavino Arones Flores para que violente su domicilio y lo erradique de este, ha iniciado un seguimiento policial con el que pretende privarle de su libertad mediante una detención policial, pese a no existir un mandato judicial escrito ni delito flagrante.

 

3.      Que respecto del seguimiento policial que alega padecer el demandante, no se aprecia de autos instrumental que lo sustente, careciendo de verosimilitud los argumentos de agravio expuestos; en todo caso, los hechos alegados versarían sobre una denuncia penal en la cual se estaría investigando al recurrente y a otros por presunto delito de usurpación ante el Ministerio Público (Casos N.° 2106014501-2011-290-0 y N.° 2106014502-2011-2931-0), conforme se aprecia de las cédulas de notificación, disposición N.º 01-2011-3er.DI-2da.FPCI-DJI de fecha 21 de diciembre del 2011, y resolución de fecha 27 de julio del 2011 (fojas 22 a 27), por lo que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del CPConst.   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                      GS