EXP. N.° 02481-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ABENCIA MEZA LUNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Tudela Varela, a favor de doña Abencia Meza Luna, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 275, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2011  don Luis Alberto Tudela Varela interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Abencia Meza Luna, y la dirige contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ponce de Mier, Aguinaga Moreno y Carranza Paniagua, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de octubre de 2011 que revocó la medida de comparecencia restringida e impuso mandato de detención en contra de la favorecida, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 26704-09-0). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que los derechos reclamados han sido vulnerados porque se ha revocado el mandato de comparecencia restringida sin antes haber efectuado el requerimiento de ley. Precisa que si la beneficiaria no cumplió con las normas de conducta, previa a la mencionada revocación, se debió cumplir con el requisito procesal del requerimiento, lo cual no se ha dado en el caso. Señala que el representante del Ministerio Público no efectuó ningún requerimiento respecto a la aludida revocación, pues a manera de informe sólo puso en conocimiento el comportamiento de la actora. Agrega que el fiscal –al momento de informar respecto a la supuesta perturbación probatoria– realizó una apreciación subjetiva del caso, ya que no consideró que el objeto de la favorecida no era perturbar la investigación sino poner en conocimiento la comisión de un delito, tanto así que ante las declaraciones que la perjudicaban y que fueran vertidas en los medios de comunicación por parte de su coprocesado, tuvo que salir [a declarar] en defensa de su buen nombre.

 

2.        Que la demanda está dirigida a cuestionar la actuación de los vocales de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes en el proceso penal seguido contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, revocaron la medida de comparecencia con restricciones inicialmente decretada para imponerle mandato de detención.

 

3.        Que como es de conocimiento público y notorio, la favorecida ha sido condenada a pena privativa de libertad y es a consecuencia de ella que se encuentra internada en un establecimiento penitenciario para los fines de la pena impuesta, por lo que la presunta agresión deviene en irreparable en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del CPConst., de modo que no solo resulta extemporáneo pronunciarse sobre el particular, sino además, inconducente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02481-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ABENCIA MEZA LUNA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

       Si bien concordamos con el fallo de la resolución de autos, discrepamos de las consideraciones que lo sustentan. Expresamos, a continuación, nuestras razones para desestimar la demanda:

 

1.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

2.        A fojas 53 de los autos corre la Resolución de fecha 10 de octubre de 2011, a través de la cual se revocó la medida de comparecencia restringida dictada a la favorecida y en su lugar se impuso mandato de detención en contra, aduciendo que la actora ha infringido la regla de conducta de no prestar ningún tipo de declaración a ningún medio de comunicación con respecto al proceso hasta que éste culmine, regla que fue impuesta bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia por el de detención provisional.

 

3.        En el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la cuestionada Resolución de fecha 10 de octubre de 2011 (fojas 53) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

4.        No obstante el rechazo del hábeas corpus de autos, y a propósito del alegato de la conducta procesal de la favorecida en referencia a la perturbación de la actividad investigatoria, consideramos pertinente precisar que la apreciación de la conducta del procesado a efectos de determinar la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder en cada caso penal en concreto es una cuestión de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus, por constituir una temática de mera legalidad cuya valoración corresponde a la justicia ordinaria.

 

Asimismo, en cuanto  al argumento de la presunta apreciación subjetiva del caso por parte del fiscal, resulta oportuno destacar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02481-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ABENCIA MEZA LUNA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA, VERGARA GOTELLI Y MESÍA RAMÍREZ

 

Aunque concordamos con el sentido del fallo, discrepamos de las razones expuestas por nuestros colegas magistrados; en consecuencia, a continuación exponemos los fundamentos por los que la demanda debe ser desestimada:

 

1.        La demanda está dirigida a cuestionar la actuación de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes en el proceso penal seguido contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, revocaron la medida de comparecencia con restricciones inicialmente decretada para imponerle la de mandato de detención.

 

2.        Como es de conocimiento público y notorio, la favorecida ha sido condenada a pena privativa de libertad y es a consecuencia de ella que se encuentra internada en un establecimiento penitenciario para los fines de la pena impuesta, por lo que la presunta agresión deviene en irreparable en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del CPConst., de modo que no solo resulta extemporáneo pronunciarse sobre el particular, sino además, inconducente.

 

Por ello, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ