EXP. N.° 02481-2013-PHC/TC

LIMA

BERNARDINO SAMUEL

PEREYRA MUCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Galindo Granados de Pereyra a favor de don Bernardino Samuel Pereyra Mucha contra la resolución de fojas 364, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Bernardino Samuel Pereyra Mucha contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Lima Este-Chosica, doña Esther Seperak Viera, con la finalidad de que se deje sin efecto el mandato de captura dictado en contra del favorecido, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que la juez emplazada dispuso mandato de detención en contra del favorecido en el proceso penal seguido en contra de este sin que se le haya notificado ninguna resolución. Expresa que el 2 de setiembre de 2011 el favorecido fue detenido en un operativo policial, informándosele que se encontraba requisitoriado por el presunto delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, siendo derivado a la Central de Requisitorias y posteriormente trasladado a un establecimiento penitenciario. Finalmente alega que el Expediente Nº 0662-2009 no ha sido remitido al Juzgado de Turno de Lima afectándose los derechos del beneficiario.

 

2.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

3.      Que en el presente caso en puridad, lo que cuestiona la recurrente es el mandato de detención dispuesto en el auto de apertura de instrucción, argumentando que no se ha notificado al favorecido de acto alguno realizado en la investigación preliminar.

 

4.      Que a fojas 151 obra la declaración del favorecido en la que expresa que ha apelado el mandato de detención "providencia que a la fecha no se le ha notificado, desconociendo si se le va a conceder dicho recurso de apelación" (sic). En consecuencia, queda claro que al momento de interponerse la demanda no se había cumplido el requisito procesal mencionado, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo se cuestiona que el expediente Nº 0662-2009 no haya sido remitido al Juzgado de Turno de Reos en Cárcel de Lima tal cuestionamiento en forma alguna incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual, razón por la que debe desestimarse este extremo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA