EXP. N.° 02483-2013-AA/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA ANGELINA

COLMENARES ARRIOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Leopoldo Ugaz Colmenares en representación de doña Angelina Colmenares Arriola contra la resolución de fojas 236, su fecha 16 de abril de 2013,expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2012 don Óscar Ugaz Colmenares, en representación doña Angelina Colmenares Arriola, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando tutela de su derecho constitucional a la propiedad y que en consecuencia se ordene que la demandada inicie el proceso de expropiación previsto en la Ley Nº 2711 y reconozca la indemnizacion justipreciada con los respectivos intereses legales por la propiedad confiscada.

 

El recurrente sostiene que su poderdante y don Conrado Aníbal Ugaz Castañeda son propietarios del área de 159.96 m2 que forma parte del bien inmueble signado como Colón Nº 600-606 en la ciudad de Chiclayo y que dicha área fue confiscada por la entidad emplazada, sin realizarse el correspondiente proceso expropiatorio.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda argumentando que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar la controversia planteada resultando de aplicación lo previsto en el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N° 4196-2004-AA/TC).

 

4.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º (STC Nº 3792-2010-AA/TC).

 

5.      Que de la demanda del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta confiscación realizada por la comuna emplazada sobre un área de 159.96m2 que formó parte del inmueble ubicado en la intersección de las calles M. Ízaga con Colón en la ciudad de Chiclayo, signado con Nº 600-606 del cual doña Bertha Angelina Colmenares Arriola  fue titular hasta el 4 de julio de 1996, fecha en que transfirió el remanente del citado inmueble a los esposos Oswaldo Teodoro Seminario Velayos y Elena Campos Castañeda.

 

6.      Que si bien es cierto que se encuentra acreditado el derecho de propiedad de doña Bertha Angelina Colmenares Arriola sobre el inmueble ubicado en la calle M. Ízaga con Colón Nº 600-606 Chiclayo a la fecha de la supuesta afectación, no lo es menos que el 4 de julio de 1996 la poderdante del recurrente transfirió parte de dicho inmueble (específicamente el área remanente luego de la supuesta afectación); sin embargo de autos no aparece independización alguna inscrita en Registros Públicos que permita diferenciar las áreas, la afectada (sobre la cual conservaría su derecho de propiedad) y el remanente transferido, situación que hace inviable resolver la controversia planteada en atención a lo prescrito por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional referido a la ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente y dada la existencia de una vía procedimental igualmente satisfactoria, específicamente la vía procesal civil, la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º inciso 2), del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA