EXP. N.° 02488-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MONSALVE

RIMARACHÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Monsalve Rimarachin contra la resolución de fojas  267, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializa de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 67256-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución impugnada (f. 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el actor ha presentado: las copias fedateadas del certificado de trabajo (f. 129) y de la declaración jurada (f. 130) expedidas por la empresa Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C. (IROPLAN) en las que se indica que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 18 de diciembre de 1997.

 

5.      Que, sobre el particular, cabe precisar que los documentos mencionados no están sustentados en documentación adicional, tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2 supra (liquidación de tiempo de servicios, boletas de pago, libros de planillas, etc.) motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.      Que de otro lado a fojas 4 del expediente administrativo acompañado obra el Informe Grafotécnico 1934-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 3 de julio de 2012, en el que se consigna que luego de un estudio documentoscópico se determinó que las firmas a nombre del gerente Gallardo Estrada Willian A., tanto del certificado de trabajo como de la declaración jurada mencionados en el considerando 4, atribuidas a la empresa Inversiones Rosell Paredes Lanfranco S.A.C., no provienen del puño gráfico de su titular.

 

7.      Que en consecuencia, tanto por la falta de presentación de documentación adicional como por el resultado del informe grafotécnico, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA