EXP. N.° 02489-2012-PC/TC

JUNÍN

LUIS ALBERTO

ACOSTA ADAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Luis Alberto Acosta Adama contra la resolución de fojas 52, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Tarma, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la  Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma (UGEL–T), solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 578-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, que ordena abonarle la suma de S/. 3,798.93, por concepto de reintegro de subsidios por luto y gastos de sepelio. Solicita, además, el abono de los costos y costas procesales.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 15 de diciembre de 2011, declaró  improcedente liminarmente la demanda, por considerar que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado por el actor, conforme lo precisa el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por el  mismo argumento.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes siguiendo el criterio aplicado en casos similares (RRTC  02488-2012-PC/TC, 02490-2012-PC/TC y 03307-2012-PC/TC), por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación al presunto incumplimiento del acto administrativo que se reclama.

 

5.      Que en consecuencia corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos y reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la  emplazada, a fin de determinar si el derecho a la eficacia de los actos administrativos se vulneró o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Tarma que admita a trámite la demanda teniendo en cuenta lo acotado  en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución, y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN