EXP. N.° 02491-2012-PC/TC

JUNÍN

ESTELITA SÁNCHEZ LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelita Sánchez López, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 29, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma (UGEL-T), con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral R.D. 563-2011-UGEL-T, de fecha 11 de mayo de 2011, que dispuso el pago a su favor de la suma de S/. 2370.12,  por concepto de reintegro de la diferencia del pago de bonificación otorgada por única vez por haber cumplido  25 años de servicios de servicios docentes. Asimismo solicita el abono de los costos procesales.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 11 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para tramitar la presente pretensión, máxime cuando conforme a lo dispuesto en el  numeral 4) del artículo 5 de la Ley 27584, el proceso contencioso administrativo puede plantearse con el objeto de que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme.

 

3.      Que la Sala revisora, con fecha 6 de marzo de 2012, confirma la apelada, por estimar que el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 563-2011, cuyo cumplimiento se exige, no cumple con el requisito establecido en el inciso e) del fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC, puesto que no es incondicional al encontrarse el pago sujeto al crédito suplementario autorizado por el Pliego-Gobierno Regional de Junín, conforme se advierte del artículo 2 de la citada resolución administrativa.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional discrepa con el  pronunciamiento de las instancias precedentes, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma para que efectúe los descargos correspondientes con relación al presunto incumplimiento del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso.

 

6.      Que, en consecuencia, corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos y reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la parte demandada, a fin de determinar si se vulneró o no el derecho a la eficacia de los actos administrativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Tarma que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA