EXP. N° 02494-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN EDUARDO

RABINES LLONTOP

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Rabines Llontop contra la resolución de fojas 119, su fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Primera Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y Activos Mineros S.A.

 

El objeto de la presente demanda consiste en que se declare nulas:

 

-       La Resolución N.º Uno, de fecha 1 de setiembre de 2009 expedida por el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

-       La Resolución N.º Siete, de fecha 2 de diciembre de 2010, expedida por la Primera Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Sustenta sus pretensiones en que ambas resoluciones desconocen sus derechos sobre los yacimientos mineros Ambara 1 y Ambara 2 y por ende, vulneran sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia y al debido proceso. Así mismo refiere que se ha atribuido al proceso contencioso administrativo reglas de procedencia del proceso de cumplimiento, a pesar de que en el citado proceso ordinario existe una etapa probatoria y las exigencias del mandamus son menos rígidas e inflexibles.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda debido a que la misma persigue volver a reproducir una controversia ya dilucidada por la justicia ordinaria en el marco de un proceso judicial donde se respetaron los derechos fundamentales del actor.

 

3.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que en un primer momento, el actor interpuso demanda de amparo contra el gerente de Privatización del Comité Especial de Privatización (CEPRI) de Minero Perú S.A. a fin de que cumpla con suscribir, juntamente con el recurrente, el Contrato de Opción de Transferencia por las concesiones mineras Ambara N.° 1 y Ambara N.° 2, ubicadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, por haber adquirido dicho derecho en orden de prioridad, de conformidad con el Segundo Párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 708, o Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la citada disposición legal, de ejercitar la acción penal pertinente, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

6.      Que sin embargo, este Colegiado mediante RTC N.º 02975-2006-PA/TC declara la improcedencia de la referida demanda pues del petitorio contenido en la demanda y de los argumentos aducidos aparece con toda nitidez que lo que reclama el demandante se circunscribe a la exigencia de un derecho expresamente derivado de la ley, cuya discusión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de contratación. En tales circunstancias, e independientemente de la legitimidad que pueda tener el demandante para recurrir a las vías judiciales ordinarias en defensa de dicho derecho, el presente proceso deviene en improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional”.

7.      Que ante tal situación, el amparista interpuso demanda contencioso-administrativa ante las instancias pertinentes de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sin embargo, derivaron su caso a la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

8.      Que conforme se aprecia de la Resolución N.º Uno de fecha 1 de setiembre de 2009 expedida por el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 9), su demanda fue declarada improcedente debido a que no existe obligación legal de parte del Estado de suscribir el contrato de opción de transferencia a favor del recurrente.

 

9.      Que por su parte, la Primera Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º Siete, de fecha 2 de diciembre de 2010 confirma la recurrida aplicando de manera estricta lo establecido por este Tribunal en el precedente vinculante N.º 00168-2005-PC/TC. Frente a lo resuelto en segunda instancia en el proceso contencioso administrativo subyacente, este Colegiado considera que dicha motivación podría resultar incongruente al aplicar incorrectamente a un proceso ordinario los criterios de procedencia de un proceso constitucional, que conforme al esquema previsto en el Código Procesal Constitucional, tiene carácter residual.

 

10.  Que no puede soslayarse que, conforme lo estipulan tales reglas de procedencia respecto del proceso de cumplimiento, si el mandato no satisface tales requisitos, la vía pertinente para dilucidar tal litigio es justamente el proceso contencioso-administrativo. Por ello, independientemente de que la razón no le asista al actor, conforme ha sido debidamente detallado por el Octavo Juzgado Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la justificación esgrimida por dicha Sala podría contener un defecto insubsanable en su argumentación interna.

 

11.  Que en ese orden de ideas, no cabe duda de que los hechos alegados por la demandante tendrían incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales pues la razón por la cual se confirmó lo resuelto en primer grado en el proceso contencioso administrativo no sólo resultaría arbitraria sino que importaría un manifiesto desconocimiento por parte de los integrantes de la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima del rol subsidiario que cumple los procesos constitucionales.

 

12.  Que por ende, no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación a los cuestionamientos advertidos respecto de lo resuelto en segundo grado en el proceso subyacente, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación.

 

13.  Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 28 de marzo de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN