EXP. N.° 02496-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIA VICTORIA

ARROYO PARAVECINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Victoria Arroyo Paravecino contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 268, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 19959-2004-ONP/DC/DL19990 y 7809-2004-GO/ONP, de fechas 22 de  marzo y 12 de julio de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de las resoluciones impugnadas (fs. 2 y 4), así como del último cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 3 años y 9 meses de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.       Que este Colegiado, a efectos de verificar los aportes adicionales, evalúa la documentación presentada por la accionante, así como el expediente administrativo 00300010004 (en cuerda separada), precisando lo siguiente:

 

a)    Copia autenticada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Eugenio Ltda. 066-B-II (f. 6), del cual se desprende que laboró como obrera del 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972 y del 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, así como las boletas de pago (f. 35 a 40) de la indicada empleadora, en las que no se indica el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, razón por cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

b)   Copia autenticada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Tolón Ltda. 029-B-II (f. 7), del cual se desprende que laboró como obrera desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1982, así como las boletas de pago (f. 41 a 44) de la indicada empleadora, en las que no se consigna el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, razón por cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

c)    Copia autenticada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Rosa de Lima Ltda. (f. 8), de la cual se desprende que laboró como obrera del 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, así como las boletas de pago (fs. 45 y 46) de la precitada empleadora, en las que no se señala el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, razón por cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

d)   Copia legalizada del certificado de trabajo de Chang Sulen William Humberto. (f. 9), de la cual se desprende que laboró desde el 15 de diciembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1991, y la copia autenticada del certificado de aportaciones y record de trabajo por el mismo período emitido por el indicado empleador (fs. 10 a 19), que al no ser una boleta de pago ni una liquidación de tiempo de servicios, este Colegiado le brinda el tratamiento de un certificado de trabajo en cuanto al mérito probatorio; por lo que al no obrar documento idóneo que corrobore dicho período conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

e)    Copia autenticada del certificado de aportaciones y récord de trabajo del  período del 2 de diciembre de 1991 hasta el 17 de agosto de 1996, emitido por el empleador Chang Sulen Héctor Henry (f. 20 a 27); sin embargo al no encontrarse corroborado con documento idóneo conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no acredita aportes en la vía del amparo.

  

5.  Que en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones adicionales, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ