EXP. N.° 02497-2012-PHC/TC

ÁNCASH                          

EVER RAÚL GIRALDO

SALVADOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Sánchez Espindola, en representación de Ever Raúl Giraldo Salvador, contra la resolución de fojas 72, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Áncash, que confirmó la resolución que declaró improcedente la solicitud presentada por el recurrente en el marco de la ejecución de sentencia de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de setiembre de 2011, el Tercer Juzgado Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a través de la resolución número seis, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Ever Raúl Giraldo Salvador contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Huaraz, al considerar que el decreto de notificación Nº 139-2011-INPE-18-201-CTP, mediante el cual se denegaba la formación del expediente administrativo del pedido de otorgamiento de beneficio de semilibertad solicitado, vulneraba el derecho a la debida motivación. En tal sentido, ordenó que se emita una nueva resolución debidamente motivada que se pronuncie sobre la referida solicitud. Dicha sentencia estimatoria fue declarada consentida mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2011.

 

2.      Que el presente recurso de agravio constitucional está dirigido contra la Resolución N.º  13, su fecha 18 de abril de 2012, que confirmó la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, la cual resolvió declarar improcedente la petición del recurrente en cuanto a la nueva formación de un expediente administrativo del beneficio penitenciario de semilibertad. Señala que no se ha tenido en cuenta la demanda de hábeas corpus ni la resolución número seis, que la declara fundada, en el sentido que no cumplieron con motivar la resolución denegatoria de la formación del expediente de semilibertad.

 

3.      Que este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC recaída en los expedientes N.ºs 0015-2001-AI/TC,  0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC (acumulados), este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.

 

4.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.      Que este Tribunal en el Exp. N.º 201-2007-Q/TC ha establecido que “puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder Judicial”; este último supuesto es aplicable al presente caso.

 

6.      Que, en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en la etapa de ejecución de sentencia, se cumplió con lo ordenado en la sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus. Por lo tanto debe verificarse si ha sido expedida una resolución que, de manera motivada, se pronuncie sobre la denegatoria de la formación del expediente administrativo del pedido de otorgamiento del beneficio de semilibertad invocado.

 

7.      Que, a fojas 52 del expediente, obra el Acta de Consejo Técnico Penitenciario Nº 134-2011-INPE-18/201-CTP, en la cual la Dirección del Establecimiento Penal de Huaraz expresa que  (…) De conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 28704, publicada el 05 de Abril del 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, Semi libertad y liberación Condicional no son aplicables a los sentenciados por el Art.173º y 173-A,  (…) se ha recepcionado el Memorando Múltiple Nº 233-2010-INPE/18 y Memorando Nº124-2010-INPE/04 de fecha 07 de Diciembre del 2010 y 15 de Diciembre del 2010, disponiendo que ; “Los Consejos Técnico Penitenciarios deben elevar al Órgano Jurisdiccional  competente sólo los expedientes de beneficios penitenciarios que cumplan con las formalidades en su tramitación y con todos los requisitos establecidos en sus respectivas normas legales (…) Que de la evaluación del expediente antes señalado se observa que NO CUMPLE con los requisitos legales(…)”.

 

8.      Que en consecuencia este Tribunal considera que sí se cumplió con la motivación de la denegatoria de formación del expediente administrativo en cuanto al pedido de otorgamiento del beneficio de semilibertad invocado, toda vez que en el Acta de Consejo Técnico Penitenciario Nº 134-2011-INPE-18/201-CTP se explicó claramente que el demandante, condenado a 15 años de pena privativa de libertad por delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor (fojas 8), no puede acceder a dicho beneficio ya que el delito de violación de la libertad sexual de menor, contemplado en el Art. 173 del Código Penal Peruano, es causal de exclusión del beneficio de semilibertad según el  Artículo 3º de la Ley Nº 28704.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN