EXP. N.° 02498-2012-PA/TC

CUSCO

LUIS CASTRO MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Castro Mejía contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 578, su fecha  20 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 73469-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 31 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley 27803, por reunir los requisitos necesarios para acceder a ella. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la pensión provisional del demandante le fue denegada por cuanto de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que el actor continuó efectuando aportes en la condición de asegurado obligatorio, por lo que no le correspondía acogerse a la pensión adelantada de la Ley 27803.

 

            El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 26 de julio de 2011, declara infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 7 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada resulta arbitraria pues la suspensión de la pensión únicamente procederá cuando el pensionista elija percibir la remuneración por los servicios a prestar o cuando la percepción simultánea  de una remuneración y una pensión no supere el 50%  de una UIT, sin embargo, la entidad demandada ha señalado que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 80 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que el actor había optado por el derecho de la jubilación anticipada de la Ley 27893 de los trabajadores cesados irregularmente, no habiéndose consignado la causa por la cual se le deniega la pensión de jubilación al actor.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, manifestando que la pensión de jubilación del demandante no le fue suspendida sino denegada porque con posterioridad a su cese irregular el demandante reinició la actividad laboral directa con el Estado, por lo que no le alcanzaba el beneficio establecido en la Ley 27803.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 27803.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que inició su relación laboral con el Estado en el sector educación el 7 de julio de 1974 y que en 1992 fue objeto de un cese irregular, que el nombre del suscrito fue publicado en la segunda lista de trabajadores cesados irregularmente y que se dispuso la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 27 de marzo de 2003, a través de la Resolución Ministerial 059-2003-TR (f. 4).

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 27803 escogió la opción de acogerse a la jubilación adelantada, pues conforme al artículo 14 de la referida ley debía contar con 55 años de edad y un mínimo de 20 años de aportación al régimen del Decreto Ley 19990; no obstante, a la fecha del cese, esto es, al mes de abril de 1993, contaba con 48 años y 18 años con 7 meses de servicios para el Estado.

 

Alega que el artículo 14 de la Ley 27803 dispone que excepcionalmente se reconocen los años de aportes pensionarios desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de dicha norma; y que, en consecuencia, se le debe reconocer 9 años de aportes, llegando a un total de 27 años para efectos pensionarios, por cuanto hasta la vigencia de la mencionada norma no ha reiniciado actividad laboral directa con el Estado.

 

Señala que en el año 2005 se le comunicó mediante esquela informativa que se ha dispuesto otorgarle pensión de jubilación provisional mientras se continuaba con el proceso de calificación sobre la pensión de jubilación adelantada solicitada.  Dicho proceso duró más de 5 años, hasta que por Resolución 73469-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990, del 31 de agosto de 2010, se le denegó la pensión de jubilación adelantada, arguyéndose que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

Considera que habiendo sido afectado por un cese irregular e incluido en un listado de trabajadores cesados de esta manera, optó por la pensión adelantada, al reunir los requisitos debidamente establecidos por la Ley 27803.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que  con los documentos que obran en autos está demostrado que el demandante continuó realizando aportaciones como asegurado obligatorio después del cese irregular; esto es, que prosiguió laborando para el Estado incumpliéndose lo dispuesto por la Ley 27803, ya que no estuvo comprendido en el artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.  El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

 2.3.2.  En tal sentido, en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportaciones a la fecha de vigencia de citada ley. Asimismo el artículo 13 de la Ley 27803 modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala  que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.

 

2.3.3   Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado). De las resoluciones impugnadas (f. 16 y 25), se advierte que al demandante se le  denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada, debiendo recordar que conforme se precisa en el artículo 2 de la Ley 28299, que modifica el artículo 13 de la Ley 27803, en ningún caso podrá ser mayor a 12 años las aportaciones que se reconozcan.

 

   2.3.4.  Mediante esquela informativa 1131443 (f. 7), de fecha 7 de junio de 2005, se le otorgó al actor con carácter provisional una pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, sujeta –como se menciona de manera expresa– al proceso de fiscalización posterior conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 27444.

 

  2.3.5. De otro lado, de la resolución impugnada de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 10) se desprende que al demandante se le deniega la pensión de jubilación provisional que venía percibiendo, por considerarse que se verificó que  había continuado efectuando aportes al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado obligatorio para el empleador Proyecto Especial Regional Plan Copesco del Gobierno Regional del Cusco y que no se encontraba comprendido en el supuesto del artículo 80 del Decreto Ley 19990, que establece que se podrá iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación desde un año antes de la fecha que deba jubilarse, siempre que reúna las condiciones necesarias para obtener este derecho, dejando a salvo su derecho a solicitar la prestación respectiva en la fecha que cumpla con los requisitos del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.    Asimismo, de la Resolución Directoral  Sub-Regional de Educación 0998, de fecha 29 de marzo de 1993 (f. 344), se advierte que el demandante trabajó durante 18 años, 7 meses y 20 días, hasta el 28 de febrero de 1993.

 

 2.3.7.  De los originales de las boletas de pago emitidas por Proyecto Especial Plan Copesco del Gobierno Regional de Cusco (f. 14 a 43) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; y de las copias fedateadas de los certificados de trabajo del Gobierno Regional Inka (f. 427 a 432, 434, 435, 438, 439, 440 y 442 del II tomo), correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 en períodos descontinuados, se verifica que el demandante reinició labores para el Estado luego de producido el cese colectivo.

 

2.3.8.  En tal sentido, habiendo quedado acreditado en autos que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del recurrente, éste reinició la actividad laboral directa con el Estado, no es posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, por lo que no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión adelantada que concede esta norma.

 

2.3.9.  No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.10.  A tenor del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 2.3.11. Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos  idóneos para tal fin.

 

 2.3.12.  En tal sentido obran en autos copias fedateadas de los certificados de trabajo del Gobierno Regional Inka (f. 26, 27.28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39 y 41), debidamente corroborados con los certificados de pagos y descuentos (f. 465, 466, 467 y 468) correspondiente a 1994 (de julio a diciembre), a 1995 (12 meses), a 1996 (de febrero a diciembre), a 1997 (12 meses), a 1998 (enero a mayo), a 1999 (de abril a noviembre), a 2000 (de marzo a julio) y a 2001 (de junio a diciembre), con los que el actor acredita 4 años y 10 meses que, sumados a los 18 años, 7 meses y 20 días, hacen un total de 23 años, 5 meses y 20 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, de la copia del documento nacional de identidad (f. 2)  se advierte que el actor cumplió con la edad de 65 años el  24 de setiembre de 2010.

 

2.3.13.   Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 2.3.12. supra, se aprecia que el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

3.3.1.   En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general de jubilación, a partir del 24 de setiembre de 2010.

 

3.3.2.      Por tanto, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 24 de setiembre de 2010, y de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.       Ordena que la ONP emita resolución otorgando al demandante la pensión del régimen general de jubilación conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.3.1  y 3.3.2 de la presente sentencia, sin costos procesales.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA