EXP. N.° 02499-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALBERTO

ASUNCIÓN REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fojas 139, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y Rodríguez Riojas y contra la titular del Cuarto Juzgado de Trabajo de Chiclayo, doña Maruja Chilcon Tapia, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 8, de fecha 29 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la homologación de la transacción extrajudicial, en los seguidos por don José Alberto Asunción Reyes contra don Alejandro Oblitas García sobre cobro de honorarios profesionales. Sostiene que las mencionadas resoluciones han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y el principio de la función jurisdiccional.

 

2.      Que el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que al haberle sido adversa al demandante su demanda por pago de honorarios profesionales, pretende seguir debatiendo la declaración de homologación de transacción extrajudicial.

 

3.      Que con resolución de fecha 22 de agosto de 2012 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no puede convertirse en un espacio nuevo de discusión de un tema ya determinado por la justicia ordinaria, salvo que se evidencie una grave y seria vulneración de derechos. A su turno la Sala revisora confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda no satisface los estándares de razonabilidad, coherencia y  suficiencia.

 

4.      Que el recurrente cuestiona la Resolución N.° 8, de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 27) que confirmando la apelada, declaró improcedente la homologación de la transacción extrajudicial, en los seguidos por don José Alberto Asunción Reyes contra don Alejandro Oblitas García sobre cobro de honorarios profesionales, por considerar que teniendo en cuenta que las partes llegaron a  un acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales, dicho documento de transacción obliga al cumplimiento del acuerdo llegado entre las partes procesales a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, que resulta ser un tercero en el caso de autos y no tiene nada que ver en la transacción extrajudicial. Dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por  similar argumento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

6.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

7.      Que en el presente caso se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que de autos se advierte que tanto el Juez laboral como la Sala cuestionada analizaron la transacción extrajudicial de autos coincidiendo en que la misma deviene en improcedente por obligar a su cumplimiento a la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, que resulta ser un tercero en el caso de autos. Por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen una justificación razonada y suficiente que respalda la decisión, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

8.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA