EXP. N.° 02507-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

ZENAIDA MARINA

REVILLA CASTREJÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenaida Marina Revilla Castrejón contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 183, su fecha 21 de abril de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 66379-2007-ONP/DC/DL 19990, del 3 de agosto de 2007, que le deniega la pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Solicita también el pago de pensiones devengadas más intereses, costas y costos.

 

2.      Que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a una pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los sesenta y cinco años de edad y reuniendo, como mínimo, veinte años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se acredita que la demandante nació el 30 de abril de 1943, y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación bajo el régimen general el 30 de abril de 2008.

 

4.      Que de la Resolución cuestionada (f. 3)  se observa que la ONP no le otorgó pensión porque la demandante no acredita aportaciones al Decreto Ley 19990, asimismo no registra aportes en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Que para acreditar las aportaciones no reconocidas por la emplazada ni en sede judicial, durante su relación laboral con su ex empleadora “Fábrica de Velas y Otros Luz Sol S.A.”, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo en copia legalizada notarialmente, que señala que la actora trabajó del 2 de enero de 1973 al 30 de diciembre de 1998,  sin embargo dicho documento, que refiere estar emitido por el administrador, por un sello que indica que quien suscribe es el gerente, más no hay identificación  del representante del ex empleador (f. 4).

 

b)   Boletas de pago en copias certificadas notarialmente correspondientes a los meses de enero de 1973; marzo de 1975; abril de 1976; mayo de 1977; junio de 1978; julio de 1979; agosto de 1980; setiembre de 1981; octubre de 1982; noviembre de 1983; diciembre de 1988; enero de 1990; marzo de 1994; julio de 1996 y diciembre de 1998 (f. 5 a 19).

 

c)    Declaración jurada emitida por la demandante (f. 20), afirmando haber trabajado para  la mencionada ex empleadora, del 2 de enero de 1973 al 30 de diciembre de 1998.

 

d)   Copia certificada notarialmente de la declaración Jurada emitida por doña Rosa Amelia Rivadeneira de Delta, en su calidad de Gerente General de su ex empleadora, por la que afirma que la demandante laboró para ellos del 2 de enero de 1973 al 30 de diciembre de 1998, declaración expedida el 15 de julio de 2006  escrita a máquina y  con el mismo sello que se indica en los documentos que se indican en los literales a) y b), supra (f. 188).

 

e)    Copia certificada notarialmente de la Partida 02004488, del Registro Mercantil de los Registros Públicos de Chiclayo, de las cuales aparece que la ex empleadora se constituyó el 2 de diciembre de 1972, y posteriormente nombró como gerente general a doña Rosa Bazán Rivadeneira de Delta el 16 de abril de 1992 (f. 183 a 185); por lo que al compararse con el documento del literal precedente es de verse que se trata de personas con distinto apellido paterno.

 

f)    Otra copia certificada notarialmente de una declaración jurada del empleador otorgada por doña Rosa Amelia Bazán Rivadeneira de Delta, otorgada para certificar las labores de una tercera persona (Manuela Alfonsina Moncada Llerena) que la actora presenta como prueba de que en un caso idéntico la emplazada le ha dado valor probatorio. Sin embargo, esta declaración fue emitida en el mes de febrero de 2006 (f. 200) y cuenta con los sellos de la empleadora uno redondo en el que se identifica a la empresa y otro para la firma  en el que se identifica a quien suscribe, documento  este totalmente diferente al emitido para la actora  (literal d) supra) que cuenta con un sello empleado al parecer desde 1973 (f. 5), que no identifica a la persona que suscribe.

 

7.        Que, siendo así, los documentos mencionados no generan suficiente convicción en este Colegiado respecto a la relación laboral de la actora con su empleadora y la consiguiente acreditación de aportes.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ