EXP. N.° 02510-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS MENDOZA ANTÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mendoza Antón contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 265, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 8 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de los intereses legales y las remuneraciones devengadas. Manifiesta que ha laborado desde el 1 de julio de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que en los hechos los contratos de locación de servicios celebrados con la entidad demandada se desnaturalizaron y convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues se desempeñaba como coordinador del Sistema de Saneamiento Básico de Mórrope, realizando labores  bajo subordinación, dependencia, fiscalización y sujeto a un horario habitual de trabajo y al pago de una remuneración.

 

2.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. Al respecto, el actor afirma que ingresó a laborar el 1 de julio de 2008 y que realizó de manera ininterrumpida labores de coordinador del Sistema de Saneamiento Básico de Mórrope, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de  dicho cargo, se desprende que el recurrente ha realizado labores de empleado y no de obrero. Ello queda también acreditado con los documentos obrantes a fojas 4 y 5 de autos, en los que se advierte que el actor representó a la municipalidad emplazada ante diversas entidades. Por lo tanto, el demandante pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, el demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ