EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 344, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2011 las demandantes interponen demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñando. Refieren las recurrentes haber laborado para la entidad emplazada, inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General    N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, ocupando ambas cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada; que a pesar de que en realidad el contrato de trabajo era a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, fueron despedidas de forma incausada y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que sus despidos vulneran su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que las demandantes han laborado de forma interrumpida y que antes de sus participaciones en el concurso interno de méritos cobraron todos sus beneficios sociales; que por tanto no se puede considerar una continuidad en sus labores. Sostiene asimismo que no son válidos los contratos laborales a plazo indeterminado celebrados con las demandantes, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo.

            Con fecha 12 de julio de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011 ha sido declarada compleja. Con fecha 6 de septiembre de 2011, mediante Resolución N.º 13, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 15 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 18 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que las demandantes pese a haber sido contratadas por la entidad emplazada a plazo indeterminado, han sido objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso, al habérseles cursado cartas de despido sin ningún procedimiento previo, pese a que las mismas habían superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

 La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con las demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

Las demandantes solicitan ser reincorporadas en los cargos que venían desempeñando, sosteniendo que han sido despedidas incausadamente, pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fueron despedidas sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de las demandantes por haber sido separadas de sus cargos de manera incausada. Para ello, es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos conforme al cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral, sin perjuicio de examinar la alegada desnaturalización de los contratos modales suscritos por las actoras en forma previa a los contratos de trabajo a plazo indeterminados.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme afirman en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de las demandantes

 

Las demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ambas venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada, por lo que argumentan que, a pesar de que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, fueron despedidas de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2    Argumentos de la entidad demandada

 

La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese de las demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible reponerlas. Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a las demandantes.

 

3.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador,

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2  El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de las demandantes, de fojas 34 a 44 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Rosa María Lanchipa Ramos, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como supervisor de adquisiciones; y de fojas 46 a 57 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido, en donde se especifica que la demandante es contratada como operario de oficina y finalmente en el puesto de calificado en archivo y oficina; en ambos casos, en los referidos contratos modales se señala que las labores pertinentes o funciones a realizar se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de lo que se puede colegir que las demandantes fueron contratadas para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.3.4 En consecuencia, en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar el servicio temporal para el cual fueron contratadas las demandantes, pues como se ha señalado las labores que realizaban eran permanentes y no temporales, por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de las demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y que en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.5 Asimismo, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente despedir a las demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de las demandantes.

 

3.3.6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. El artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.7 Al respecto, a fojas 45 y 58 de autos, obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010, conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a doña Rosa María Lanchipa Ramos para realizar las labores propias y complementarias del puesto de supervisor en adquisiciones, con categoría T-1 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad  y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en planes y organización, con categoría T-4, para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General N.os 616-2010-300-EPS TACNA S.A. y 628-2010-300-EPS TACNA S.A, doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido, respectivamente, habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad, es decir, regularizando su situación laboral. Asimismo, cabe anotar que las demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes a fojas 22 y 23, las cuales refieren lo siguiente:

 

(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS(…).

 

3.3.8 Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.4 supra, las recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario por lo que, para sus despidos, debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no ha ocurrido, pues la entidad demandada se limitó a declarar la nulidad del citado concurso y como consecuencia de ello, despidió a las actoras, sin imputar falta alguna. 

 

3.3.9 Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a las demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual debe estimarse la demanda de amparo, siendo irrelevante para resolver el presente caso, determinar la legalidad o ilegalidad del referido concurso.

 

3.3.10 Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de las demandantes como trabajadoras a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes; y en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes.

 

2.      ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes; y en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes; ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales 

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1)      Delimitación del petitorio

 

Las demandantes solicitan ser reincorporadas en los cargos que venían desempeñando, sosteniendo que han sido despedidas incausadamente, pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fueron despedidas sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de las demandantes por haber sido separadas de sus cargos de manera incausada. Para ello, es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos conforme al cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral, sin perjuicio de examinar la alegada desnaturalización de los contratos modales suscritos por las actoras en forma previa a los contratos de trabajo a plazo indeterminados.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme afirman en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Las demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que ambas venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada, por lo que argumentan que, a pesar de que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, fueron despedidas de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.  La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese de las demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible reponerlas. Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a las demandantes.

 

3.3.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador,

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.4.  El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.5.  Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de las demandantes, de fojas 34 a 44 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Rosa María Lanchipa Ramos, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como supervisor de adquisiciones; y de fojas 46 a 57 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido, en donde se especifica que la demandante es contratada como operario de oficina y finalmente en el puesto de calificado en archivo y oficina; en ambos casos, en los referidos contratos modales se señala que las labores pertinentes o funciones a realizar se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de lo que se puede colegir que las demandantes fueron contratadas para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.6.  En consecuencia, en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar el servicio temporal para el cual fueron contratadas las demandantes, pues como se ha señalado las labores que realizaban eran permanentes y no temporales, por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de las demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y que en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.7. Asimismo, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente despedir a las demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de las demandantes.

 

3.8.  Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. El artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.9.  Al respecto, a fojas 45 y 58 de autos, obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010, conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a doña Rosa María Lanchipa Ramos para realizar las labores propias y complementarias del puesto de supervisor en adquisiciones, con categoría T-1 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad  y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en planes y organización, con categoría T-4, para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General N.os 616-2010-300-EPS TACNA S.A. y 628-2010-300-EPS TACNA S.A, doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido, respectivamente, habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad, es decir, regularizando su situación laboral. Asimismo, cabe anotar que las demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes a fojas 22 y 23, las cuales refieren lo siguiente:

 

(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS(…).

 

3.10. Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.4 supra, las recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario por lo que, para sus despidos, debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no ha ocurrido, pues la entidad demandada se limitó a declarar la nulidad del citado concurso y como consecuencia de ello, despidió a las actoras, sin imputar falta alguna. 

 

3.11. Conforme a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a las demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual debe estimarse la demanda de amparo, siendo irrelevante para resolver el presente caso, determinar la legalidad o ilegalidad del referido concurso.

 

3.12. Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de las demandantes como trabajadoras a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes; y en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes.

 

2.      ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.      Conforme se aprecia de fojas 30 a 33, las recurrentes ganaron un concurso de méritos. En tal sentido, las Cartas Notariales (Cfr. fj. 22 y 23) a través de las cuales se les comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, deja sin efecto los contrato a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedidas sin que se les haya atribuido falta alguna o que se les haya comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del  referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar - de ser el caso - el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras dado que tienen el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

2.      Finalmente considero, en relación a lo argumentado en el Fundamento N.º 3.3.10  que, en todo caso, lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permitan concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria.

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya a las demandantes en sus puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar - de ser el caso – el procedimiento de despido o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA