EXP. N.° 02514-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSE ROQUE

RUIZ RUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 189, su fecha 11 de abril de 2013, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2011, don José Roque Ruiz Ruesta interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Marco Pérez Ramírez, Juan De La Cruz y Cecilia Tutaya Gonzáles, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 14, de fecha 1 de junio de 2011, que aprobando la consulta declaró improcedente la abstención por decoro del juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, don Lorenzo Huamán Vera, en el proceso laboral seguido contra el Ministerio Público, sobre impugnación de resolución administrativa. Alega la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y del derecho a un juez imparcial.

 

Refiere el actor que al haber rechazado el juez laboral, don Lorenzo Huamán Vera, su solicitud de medida cautelar a través de una resolución carente de motivación, interpuso no sólo recurso de apelación (por el que la Sala Superior declaró la nulidad de dicha decisión), sino que también interpuso denuncia ante el órgano de control correspondiente. Agrega que en este contexto solicitó la abstención del referido juez a efectos de que el proceso sea conocido por un juez imparcial; pedido que fue aceptado por dicho juez, disponiendo la remisión de los actuados a la juez Maruja Chilcón Tapia, quien, discrepando con la abstención, elevó en consulta al Superior, donde los jueces emplazados de manera arbitraria han aprobado la consulta, y en consecuencia, han declarado improcedente la abstención, disponiendo que el juez laboral, don Lorenzo Huamán Vera, continúe conociendo el caso, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el aceptar que un juez se aparte de un proceso por el hecho de que uno de los justiciables no está conforme con la decisión de declarar infundada la medida cautelar y que el superior haya declarado la nulidad de esa decisión, o porque se presentó una queja o una denuncia ante el órgano de control respectivo implicaría que dicho juez está renunciando, sin que exista motivo razonable, a los principios del juez natural y de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de abril de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de libertad individual, acceso a la información pública y aautodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución Nº 14, de fecha 1 de junio de 2011, que aprobando la consulta declaró improcedente la abstención por decoro del juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, don Lorenzo Huamán Vera, en el proceso laboral seguido contra el Ministerio Público, sobre impugnación de resolución administrativa (fojas 3). También se tiene que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al aprobar la consulta declarando improcedente la abstención por decoro del juez para conocer en este caso el proceso laboral, no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución, de fecha 1 de junio de 2011, fue notificada al demandante el 27 de junio de 2011 (fojas 3), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 12 de agosto de de 2011 (fojas 24), se concluye que ha superado el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ