EXP. N.° 02521-2013-PHC/TC

AREQUIPA

SILVERIA FORTUNATA

MALLEA QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silveria Fortunata Mallea Quispe contra la resolución de fojas 116, su fecha 29 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo del 2013 doña Silveria Fortunata Mallea Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Noveno Juzgado Civil de Arequipa don Yuri Filamir Corrales Cuba a fin de que cese la amenaza de violación de domicilio consistente en la restitución de tres servidumbres de paso en el inmueble de su propiedad programada para el día 4 de abril del 2013, a las ocho de la mañana conforme a lo ordenado en la Resolución N.º 114 de fecha 7 de enero del 2013 en el proceso civil sobre interdicto (Expediente N.º 00349-2007-0-0401-JR-CI-09). Alega la amenaza de vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio y vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso, de defensa, a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que la programada restitución de tres servidumbres de paso va a ocasionar un arbitrario y abusivo allanamiento de su domicilio que se ubica en la calle principal sublote 1-A del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa así como el quebrantamiento de la cerradura de dicho domicilio. Alega que la cuestionada resolución emana de un proceso irregular, donde también se emitieron otras resoluciones irregulares. Añade que dicha restitución causaría daños irreparables a la empresa Sima Hogar SCRL, domiciliada en el inmueble y a otras personas más; que es material y jurídicamente imposible constituir dichas servidumbres pues no se puede restituir algo que nunca existió; que el juez no puede estimar una pretensión sin ningún medio probatorio; que los supuestos beneficiarios vienen sorprendiendo al Poder Judicial para obtener dichas servidumbres, desnaturalizado así no sólo el proceso civil sino la institución de la servidumbre de paso.   

 

3.      Que el artículo 2º, inciso 9 de la Constitución preceptúa que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (...)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.      Que conviene precisar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” (énfasis agregado) (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).

 

5.      Que en tanto el recurrente cuestiona la constitución de tres servidumbres de paso en su propiedad, cabe señalar de modo análogo que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha considerado que constituyen asuntos propios de la justicia ordinaria dilucidar la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). 

    

6.      Que en el caso materia de análisis, si bien la recurrente invoca la vulneración de su derecho y el de otras personas a la inviolabilidad de domicilio se advierte que la controversia que subyace tras la demanda versa sobre un cuestionamiento de la constitución de tres servidumbres de paso respecto a un inmueble de propiedad del recurrente dentro de un proceso civil sobre interdicto de recobrar, lo cual constituye una controversia de naturaleza civil que corresponde ser dilucidada por la justicia ordinaria; es decir, por el Noveno Juzgado Civil de Arequipa demandado que viene conociendo dicho proceso en ejecución de sentencia (fojas 54), por lo tanto no puede ser objeto de análisis en esta vía constitucional de hábeas corpus.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE   

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA