EXP. N.° 02523-2012-PC/TC

JUNÍN

LUCIO RAMOS VIDAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Lucio Ramos Vidal contra la resolución de fojas 497, su fecha 10 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declara fundada en parte la observación formulada por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, expediente 2001-0248 (f. 190), que revocando la apelada, declara "fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución de renta vitalicia en mérito a la enfermedad profesional acreditada y se le abonen los reintegros desde el 1 de febrero de 1993".

 

2.      Que fluye de los considerandos de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, que: a) mediante Resolución 108-DDPOP-GDH-IPSS-91. del 20 de mayo de 1991, se otorgó renta vitalicia al actor por un plazo de 5 años, fecha en la cual debía ser reevaluado; y, b) el actor interpone la demanda de cumplimiento acompañando una evaluación médica en razón de que la ONP no cumplió con someterlo a un nuevo examen. Por ello, la Sala Superior competente, mediante sentencia de vista, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, otorgar pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al recurrente a partir del 1 de febrero de 1993.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 3565-2009-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 419), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 422.67 a partir del 1 de febrero de 1993, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 600.00.

 

 

3.      Que con fecha 3 de febrero de 2010 el actor formuló observación a la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003 no se está ejecutando correctamente, toda vez que: a) el monto de la pensión no se ha determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR; y, b) en contravención a lo dispuesto en la Ley 28110, se ha recortado su monto, al suprimir los aumentos otorgados por el gobierno.

 

4.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de marzo de 2011, declara fundada en parte la observación efectuada por el actor por considerar no se debieron suprimir de la pensión del recurrente los aumentos otorgados desde febrero de 1992 y la bonificación especial 161-99. De otro lado, declaró infundada la observación en el extremo que se detalla en el acápite a) del considerando precedente, al constatar que el monto de la pensión se ha determinado aplicando la normativa que se invoca. A su turno, la Sala Superior confirmó el extremo denegado por similares fundamentos.

 

5.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial".

 

6.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de cumplimiento a que se ha hecho referencia en el considerando 1, en el extremo en que se considera infundada la observación, tal como se delimita en el punto a) del considerando 3 supra.

 

8.      Que el recurrente manifiesta en el RAC (f. 503) que conforme al auto de vista, su pensión debe determinarse según las disposiciones de los artículos 30 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

 

9.      Que de la resolución cuestionada (f. 419) y del Informe de la Subdirección de Calificaciones – DPR.SC de la ONP, de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 420), se desprende que: a) se otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 422.67, monto que se actualizó a la suma de S/. 600.00; b) se determinó la “remuneración mensual” en S/. 603.81, tomando en cuenta las remuneraciones asegurables percibidas del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992; c) se precisa que adolece de 75% de incapacidad, y, d) el monto de la pensión corresponde al 70% de la “remuneración mensual”.

 

10.  Que habiendo la sentencia de vista establecido que la pensión debe ser pagada desde el 1 de febrero de 1993, ordena la aplicación de las normas vigentes a dicha fecha para establecer su monto, es decir, el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

11.  Que en ese sentido, para la determinación del monto de la pensión, debe tenerse en cuenta el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone: “el  incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”.

 

12.  Que en consecuencia, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003 (f. 190), por cuanto al presentar el recurrente incapacidad permanente total, por superar el 65% de incapacidad, el monto de la pensión debe ser equivalente al 80% de la “remuneración mensual”; es decir, la suma de S/. 483.05, y sobre éste se deberán agregar los aumentos que la Sala Superior ha señalado que le corresponden (punto b) de la observación).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordena que se proceda a la ejecución de la sentencia constitucional conforme a lo indicado en el considerando 12.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN