EXP. N.° 02525-2012-PA/TC

AREQUIPA

PABLO HARNOL

RIVERA CASTAÑEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Harnol Rivera Castañeda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 327, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 45042-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 del 4 de junio de 2004 y 495-2011-ONP/DPR/DL 19990 del 7 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que las resoluciones impugnadas no reconocen al actor ninguna aportación al Sistema Nacional de Pensiones (fs. 4 y 21), durante los periodos de 1963 a 1986.

 

4.      Que para la acreditación de aportaciones el Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de los periodos que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que, para acreditar aportes dentro del marco del precedente vinculante precitado, se evalúan los documentos obrantes en autos:

 

a)      Declaración jurada de tercera persona que refiere que el difunto padre del actor fue propietario de la “Fábrica de la Bebidas Gaseosas Kolas La Selecta”, que el demandante laboró ahí del 1 de agosto de 1963 al 31 de diciembre de 1986 y que el libro de planillas se ha extraviado (f. 6).

 

b)       Fotocopia simple de cinco certificados de pago efectuados por Aquilino Rivera Arteaga al Sistema Único de Aportaciones (f. 7) y al Fondo de Jubilación Obrera y al Seguro Social del Empleado (f. 15 a 18), en los que no aparece el nombre del demandante.

 

c)      Originales de comprobantes de pago efectuados por Aquilino Rivera Arteaga al Fondo de Jubilación Obrera, Seguro Social del Empleado y al Sistema Único de Aportaciones (fs. 24 a 35), en los que tampoco aparece el nombre del actor.

 

d)     La copia legalizada del Informe Inspectivo (f. 322), elaborado supuestamente por el IPSS; figurando el demandante como asegurado y  como empleador a “KOLAS LA SELECTA RIVERA ORTEGA AQUILINO”; empero, se observa que, por ejemplo, en el año 1982 el actor figura por los meses enero, febrero, marzo y abril con un haber de S/. 42,000.00, percibiendo una remuneración por debajo del sueldo mínimo vital; esto se verifica porque de conformidad con las Resoluciones Supremas 017-82-TR; 023-82-TR y 030-82-TR, dicho sueldo mínimo vital se fijó en S/.45,780.00; S/. 50,370.00 y S/.60,000.00, en dichos meses.

 

6.      Que, en consecuencia, el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones, por lo que siendo necesario un proceso que cuente con estación probatoria y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS  

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                       /mab.