EXP. N.° 02530-2012-PA/TC

CUSCO

FRANK VIZCARRA

ALOSILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Vizcarra Alosilla contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 165, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco con el objeto de que sea declarado nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nro. 146-2011-MPC, de fecha 24 de octubre de 2011 y, que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y a la motivación de las resoluciones administrativas, se le haga conocer las causas por las que se le removió del cargo de Director de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.

 

2.      Que manifiesta que se han afectado sus derechos al haberlo removido del cargo que venía ejerciendo como director de la citada Caja Municipal, desestimándose su nominación y rechazándose su designación por parte de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.- COFIDE, por una causal de impedimento, sin otorgarle, previamente el derecho de defensa, habiéndose también conculcado su derecho a la motivación de resoluciones administrativas.

 

3.      Que la Municipalidad Provincial del Cusco contesta la demanda refiriendo que los acuerdos de concejo son decisiones sobre asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Señala que la Ley General de Sociedades reconoce la existencia de una vía específica para recurrir a la nulidad del acuerdo societario de remoción de directores, no resultando adecuado el proceso de amparo.

 

4.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda, sosteniendo que el cargo de director de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco es uno de confianza, y que el retiro de dicha confianza no constituye una sanción disciplinaria que deba sustentarse en pruebas, sino que se trataría más de una apreciación personal de la corporación demandada.  

 

5.      Que, por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de todo lo actuado, este Tribunal puede en principio advertir la existencia de una serie de hechos controvertidos sobre la legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 146-2011-MPC, que desestima la nominación y rechaza la designación del recurrente como director de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco S.A. como representante del COFIDE, al haberse acreditado su condición de apoderado legal del Banco Internacional del Perú S.A.A INTERBANK, hecho que constituiría incompatibilidad para ejercer dicho cargo. Cabe precisar que no obra en autos el expediente administrativo correspondiente a la nominación y el posterior rechazo como director, así como algún documento que acredite lo alegado por cada una de las partes del proceso.

 

7.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.      Que, por su parte, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación…” Cabe precisar que en el presente caso, no se puede tan siquiera identificar si ha existido un expediente administrativo, la existencia de notificaciones y mucho menos la condición actual del recurrente en el Banco INTERBANK.

 

9.      Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

10.   Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por un acuerdo de Junta Empresarial, en la medida que la Resolución S.B.S. Nro. 18070-2010 señala que el Concejo Municipal ejerce las funciones de la Junta General de Accionistas de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito, le es aplicable el artículo 139 de la Ley General de Sociedades: “Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley…”; siendo, en consecuencia, aplicables los artículos 5, inciso 2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA