EXP. N.° 02530-2013-PA/TC

ICA

CARMEN ROSA

ELÍAS MEDRANO

DE ANICAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Elías Medrano de Anicama contra la resolución de fojas 485 del cuaderno principal, su fecha 13 de marzo del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de agosto del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Flor de María Aguilar Bendezú, don César Alfredo Anicama Ramos, la empresa Primax S.A., el juez del Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial Lima, solicitando que se deje sin efecto el acta de remate de bien inmueble efectuado el 16 de setiembre del 2010, así como la Resolución Nº 65, de fecha 29 de setiembre de 2010, emitida por el juez emplazado, y su confirmatoria la Resolución Nº 3 de fecha 21 de junio del 2011 emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima que resolvió disponer la adjudicación del bien inmueble objeto de remate constituido por el lote 4, manzana F, ubicado en calle Heraldo Nº 274, urbanización Puente Blanco, distrito de Ica provincia y departamento de Ica a favor de doña Flor de María Aguilar Bendezú, ordenando que la parte ejecutada y los ocupantes del citado inmueble desocupen y realicen la entrega del bien inmueble a favor de la adjudicataria. Dichos pronunciamientos han sido expedidos en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por la empresa Primax S.A. contra don César Alfredo Anicama Ramos (Expediente Nº 01083-2007-0-1817-JR-CO-02). La demandante solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte una nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Aduce la actora que el citado proceso se tramitó de manera irregular y que nunca se la emplazó con el auto de pago o de ejecución ni con la sentencia, pese a que el ejecutante tenía pleno conocimiento de que el bien inmueble es un bien social perteneciente a la sociedad de gananciales formada por la sociedad conyugal constituida por la recurrente y su cónyuge don César Alfredo Anicama Ramos, vicio que ha generado un perjuicio contra su persona por haberse inaplicado las normas contenidas en los artículos 313º y 315º del Código Civil, que regula el derecho de la administración y disposición de los bienes sociales.

2.      Que mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2011 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende la amparista es que vía el proceso de amparo, se declaren nulas las resoluciones cuestionadas discutiendo los criterios del juez de primera instancia y de la Sala revisora lo cual no procede en el proceso de amparo en razón de que las resoluciones expedidas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero han sido debidamente fundamentadas y además emanan de un proceso regular, en donde no se ha afectado ningún derecho protegido por la Constitución, por lo que se evidencia una disconformidad con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, toda vez que las resoluciones le han sido adversas a la recurrente.

 

3.      Que con fecha 14 de noviembre de 2012, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5 inciso 3) del Código Procesal Constitucional por considerar que en autos se acredita que la amparista antes de iniciar el proceso recurrió previamente ante la justicia ordinaria incoando cuatro procesos judiciales con la finalidad de solicitar tutela de sus derechos constitucionales. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia recurrida agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto: a) el acta del remate de bien inmueble efectuado el 16 de setiembre del 2010, b) la Resolución Nº 65 de fecha 29 de setiembre de 2010 (auto de adjudicación), y c) su confirmatoria recaída en la Resolución Nº 3 de fecha 21 de junio del 2011, pronunciamientos emitidos en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por la empresa Primax S.A. contra don César Alfredo Anicama Ramos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.      Que antes de analizar los citados pronunciamientos este Colegiado advierte que mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2010 obrante a fojas 132 (del cuaderno que acompaña al principal) la amparista se apersonó al proceso civil solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial que señalaba fecha del remate de bien inmueble, argumentando que el bien en cuestión era un bien social y no un bien propio de su cónyuge, tal como se puede apreciar en la Partida Nº 11001042 Asiento C00004 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica. Dicho pedido fue declarado improcedente por el juez de primera instancia mediante Resolución Nº 50 de fecha 27 de mayo del 2010 sosteniendo que si bien es cierto que en dicha partida existe una rectificación mediante la cual se declara que la actora también es propietaria del bien en ningún caso ello perjudicará los derechos adquiridos por terceros de buena fe durante la vigencia del asiento que se declara inexacto, es decir, si bien dicho documento registral indica que el bien es de su propiedad por ser un bien conyugal, el asiento rectificatorio deja la salvedad de los derechos adquiridos durante la vigencia del asiento inexacto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 2013º del Código Civil. Dicho pronunciamiento no fue objeto de impugnación por parte de la accionante por lo que dicha resolución quedó consentida.

 

7.      Que, en lo que respecta a las resoluciones cuestionadas materias del presente proceso se aprecia que estas se encuentran debidamente sustentadas, observándose que el auto de adjudicación del bien objeto de remate ha sido expedido en concordancia con lo establecido por el artículo 739º del Código Procesal Civil. Efectivamente, se advierte que mediante Resolución Nº 3 de fecha 21 de junio del 2011, expedida por la Sala revisora se desvirtuaron los argumentos contenidos en el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Resolución Nº 65 de fecha 29 de setiembre de 2010, emitida por el juez emplazado en donde solicitó la nulidad de la adjudicación del bien inmueble en razón de que el bien era social. Al respecto, la Sala revisora sostuvo que dichas aseveraciones ya habían sido resueltas en la Resolución Nº 50 la cual no fue impugnada por la actora. En consecuencia resulta claro que no cabe solicitar que se impida el cumplimiento de lo ordenado mediante remate público, el cual ha sido llevado a cabo con todas las garantías de la ley.

 

8.      Que por lo tanto del análisis de la demanda y sus recaudos se desprende que las pretensiones de la recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la declaratoria de nulidad de los actos procesales (remate y adjudicación) es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por el contrario lo que se aprecia es que la recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley ha previsto, no evidenciándose en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular que resulta afectando los derechos constitucionales invocados, observándose más bien un abierto desacuerdo con los criterios a los que llegaron las instancias judiciales, lo que no procede revisar a través del proceso de amparo por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA