EXP. N.° 02531-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
WALTER ENRIQUE
REYES MOYA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Enrique Reyes Moya contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 64 a 68, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 23 de abril del
2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Séptimo
Juzgado Civil de Trujillo, señor Justo Vera Paredes, solicitando que se
declare nula y sin efecto legal la sentencia que éste expidió, que declaró
infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios.
- Que el recurrente sustenta su
demanda manifestando que interpuso demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra Lidia Naucapoma Chávez y que
el Juez de Paz Letrado Transitorio de Descarga de Trujillo declaró fundada
en parte su demanda, respecto del daño moral y del daño emergente, e
infundada en lo respectivo a lucro cesante. Precisa que la demandada apeló
esta resolución y el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo la revocó y declaró
infundada la demanda en la parte apelada. Agrega que la resolución de
segundo grado (que declaró infundada su demanda de indemnización) es
violatoria porque en sus considerandos establece que “el recurrente no ha
probado los daños” y que “si esto es así debió declarar improcedente la
demanda y no infundada como lo ha hecho”. Añade que también es violatoria
porque “no declaró infundada la demanda en su integridad sino que sólo lo
hizo en la parte apelada”. Considera que estos hechos vulneran sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido
proceso, a la debida motivación y el principio de congruencia.
- Que el Primer Juzgado Civil
de Trujillo, mediante resolución Nº 01 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró
liminarmente improcedente la demanda, por
considerar que el plazo para interponerla había transcurrido en exceso. La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante resolución de fecha 2 de julio de 2012, confirmó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por los mismos argumentos.
- Que el recurrente anexa a su
demanda de amparo la cédula de notificación de la sentencia de segundo
grado, emitida en el proceso de indemnización. De ella se advierte que fue
notificado con la citada resolución con fecha 17 de octubre del 2011,
mientras que la interposición de la demanda de amparo se produjo el 23 de
abril del 2012. Siendo esto así, se aprecia que el plazo para interponer
el amparo ha excedido ampliamente el plazo de 30 días hábiles.
- Que en atención a lo expuesto,
la demanda debe ser rechazada por improcedente según lo establecido en el
numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ