EXP. N.° 02531-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ENRIQUE

REYES MOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Enrique Reyes Moya contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 64 a 68, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 23 de abril del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, señor Justo Vera Paredes, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la sentencia que éste expidió, que declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios.

 

  1. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Lidia Naucapoma Chávez y que el Juez de Paz Letrado Transitorio de Descarga de Trujillo declaró fundada en parte su demanda, respecto del daño moral y del daño emergente, e infundada en lo respectivo a lucro cesante. Precisa que la demandada apeló esta resolución y el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo la revocó y declaró infundada la demanda en la parte apelada. Agrega que la resolución de segundo grado (que declaró infundada su demanda de indemnización) es violatoria porque en sus considerandos establece que “el recurrente no ha probado los daños” y que “si esto es así debió declarar improcedente la demanda y no infundada como lo ha hecho”. Añade que también es violatoria porque “no declaró infundada la demanda en su integridad sino que sólo lo hizo en la parte apelada”. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación y el principio de congruencia.

 

  1. Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución Nº 01 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que el plazo para interponerla había transcurrido en exceso. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por los mismos argumentos.

 

  1. Que el recurrente anexa a su demanda de amparo la cédula de notificación de la sentencia de segundo grado, emitida en el proceso de indemnización. De ella se advierte que fue notificado con la citada resolución con fecha 17 de octubre del 2011, mientras que la interposición de la demanda de amparo se produjo el 23 de abril del 2012. Siendo esto así, se aprecia que el plazo para interponer el amparo ha excedido ampliamente el plazo de 30 días hábiles.

 

  1. Que en atención a lo expuesto, la demanda debe ser rechazada por improcedente según lo establecido en el numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ