EXP. N.° 02532-2012-PA/TC

ABANCAY

DORIS PALOMINO SALCEDO

EN REPRESENTACIÓN DE

DORIS TRINIDAD

PASTOR QUINTANA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Palomino Salcedo, en representación de Doris Trinidad Pastor Quintana, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2012, de fojas 228, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2011, doña Doris Palomino Salcedo interpone demanda de amparo en representación de Doris Trinidad Pastor Quintana contra el Juez Mixto de Abancay a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 51 de fecha 26 de mayo de 2011 (Exp. N.º 13-2010-301-JP.CI-04). Sustenta su pretensión en que dicho proceso adolece de vicios “insalvables” e “inconvalidables” pues, según refiere, no fue comprendida como litisconsorte necesario pasivo y que el juez demandado se arrogó atribuciones que le son ajenas, toda vez que debió limitarse a anular o confirmar la resolución apelada, no disponer el desalojo del inmueble en 6 días.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, ya que la resolución judicial cuestionada no ha conculcado ningún derecho fundamental de la actora y, antes bien, persigue cuestionar el criterio jurisdiccional del juez demandado vertido en un proceso en el que se ha respetado todas las garantías procesales de las partes.

 

3.      Que, por su parte, doña Rosa Herrera Buleje y doña Justina Huillcahua Zavala, en su calidad de litisconsortes pasivos necesarios sostienen que doña Doris Palomino Salcedo pretende revertir una decisión jurisdiccional emitida en un proceso en el que sus progenitores fueron derrotados válidamente. Asimismo, aducen que, contrariamente a lo alegado en la demanda, el juez demandado se ha limitado a confirmar lo resuelto en primer grado, por lo que no es cierto que haya ordenado el desalojo del inmueble en 6 días.

 

4.      Que el Juzgado de Familia de Abancay - Apurímac declara improcedente la demanda, por considerar que a través del amparo no se puede revisar el criterio jurisdiccional del juez ordinario. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

5.      Que tal como se advierte de la Escritura Pública obrante de fojas 3 a 5 de los autos, aunque doña Doris Trinidad Pastor Quintana otorga una serie de poderes a don Raúl Herrera Pastor y a doña Doris Palomino Salcedo, no les otorgó sin embargo poder alguno para interponer demandas de amparo como la presentada el 7 de julio de 2011. Efectivamente, y tal como se desprende del tenor del mencionado documento público, únicamente se les ha conferido poderes para “interponer nuevas demandas judiciales, ya sean civiles y/o penales en contra de Mateo Pastor Astete, Rosa Herrera Buleje, Justina Huillcahua Zavala y otros en defensa de mis derechos de co-propietaria del bien inmueble ubicado en el jirón Nicaragua Nº 151 al 155”, no para interponer una demanda constitucional de amparo contra resoluciones judiciales en la que el agravio denunciado se encuentra relacionado a una presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de doña Doris Trinidad Pastor Quintana, pues, de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75º del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

 

6.      Que el artículo 39º del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40º del mencionado código. Sin embargo, tal situación no se aprecia de autos.

 

7.      Que tampoco se advierte que doña Doris Trinidad Pastor Quintana se encuentre imposibilitada de interponer la presente demanda por sí misma y que, por ende, se encuentre en la necesidad de que un tercero, como Doris Palomino Salcedo, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41º del citado código.

 

8.      Que, en tal sentido, este Colegiado considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa; no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación, por tanto, la demanda resulta improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ