EXP. N.° 02533-2012-PA/TC

SANTA

MARIO DAVID

VIDAL CALIXTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario David Vidal Calixto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 99, su fecha 27 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo  contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Santa, por denegar su derecho fundamental de petición y “se le practique un nuevo cálculo de su pensión” (sic). Sin embargo, en puridad cuestiona la Resolución N.° DOS, de fecha 23 de agosto del 2010, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocando la apelada declaró infundada la  observación del demandante del cálculo de su pensión; y la Resolución N.° 41, de fecha 6 de diciembre del 2010, emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 21), que declara infundada la observación formulada. Aduce que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela Jurisdiccional.

 

2.      Que con fecha 24 de marzo del 2011, el Primer Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que de la Resolución N.º DOS se advierte que los magistrados sustentaron que la ONP ha  cumplido con el mandato judicial, esto es con la sentencia, al expedir la Resolución N.° 0000079828-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por considerar que lo que realmente pretende el actor a través del amparo, es el cuestionamnamieto del criterio expuesto por los jueces superiores de la Segunda Sala- Civil al emitir su decisión de desaprobar la observación realizada por el demandante.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (subrayado agregado) (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que en el contexto descrito la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales remitidas a este Tribunal por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se observa que las constancias de notificación de la Resolución N.° 41, de fecha 6 de diciembre del 2010,  que declaró infundada la observación formulada por el demandante, fue notificada el 10 de diciembre del 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 18 de marzo del 2011.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, a tenor de la causal prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, asimismo, conviene recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

8.      Que, por ello, este Tribunal debe también desestimar la presente demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son el pedido de petición y los criterios expuestos por los jueces superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, al emitir su decisión de desaprobar la observación realizada por el demandante, pretensión que no tiene que ver con el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos constitucionales invocados, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, lo que sin embargo no ha sucedido en el presente caso  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D