EXP. N.° 02542-2012-PA/TC

CUSCO

JUSTO FILAMIR

UGARTE LUNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Filamir Ugarte Luna contra la resolución de fojas 103, su fecha 9 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez titular del Primer Juzgado Laboral del Cusco, los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que declare la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en el expediente N.º 2008-340, por lesionar sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad sin discriminación, al trabajo, a la sindicación y a la negociación colectiva, y que como consecuencia de ello, se restablezca el pleno goce de los derechos invocados con el pago de los beneficios sociales devengados. Refiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Despedidos Irregularmente creado por la Ley 27803 y haber recurrido al Poder Judicial para reclamar el pago del saldo dinerario devengado como consecuencia de una diminuta liquidación que su exempleador (Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud) le realizara en el año 1992 por concepto de beneficios sociales, fecha en la cual no se tomó en cuenta la indexación de su haberes; que sin embargo, en dicho proceso tanto la primera como la segunda instancia desestimaron su demanda arguyendo que el convenio colectivo padecía de nulidad, sin tomar en cuenta que en 1999, en acatamiento de sentencias del Poder Judicial, se dispuso pagar a otros trabajadores despedidos los conceptos que dicho convenio colectivo reguló. Manifiesta que se han lesionado los derechos invocados al no habérsele aplicado el convenio colectivo de marzo de 1986.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 11 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el amparo  no puede convertirse en una instancia que tenga por objeto revisar las decisiones que se han adoptado en un proceso regular, en el cual se han respetado los derechos fundamentales del demandante.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo de prescripción que regula el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso y de acuerdo con lo que aparece en el recurso de agravio constitucional, el actor sostiene que el ad quem ha aplicado parcialmente lo que dispone el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, pues no se habría tomado en cuenta que dicha disposición “contiene un plazo indefinido frente al acto de omisión de un trato sin diferencia más aún tratándose [de] derechos laborales reclamados en la causa de origen” (f. 114 y 115); sin embargo, de la consulta virtual del expediente N.º 340-2008, alojado en la sede electrónica del Poder Judicial - http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2008003401001134&numIncidente=0- sobre el proceso laboral seguido por el actor contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), se verifica que a través de la notificación 2010-0061122-JR-LA, con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con la Resolución N.º 31, la misma que a su vez, dio a conocer la bajada de los autos conteniendo la resolución de fecha 11 de junio de 2010, emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Asimismo, de las copias certificadas del expediente N.º 340-2008, insertadas en autos, de fojas 96 a 102, se verifica que con fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado del recurrente, don Jesús V. Cuentas Aguirre, se apersonó al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco y accedió a la lectura del referido expediente (f. 98), procediendo a solicitar copias certificadas de las fojas 392, 393, 396 a 377 y 378 a 379 del expediente laboral a través de un escrito de la misma fecha (f. 99). Cabe precisar que a fojas 15 y 16 de estos autos, obra copia certificada de la resolución de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación que  promoviera el actor en dicho proceso, documento del cual se aprecia que corresponde a las fojas 392 y 393 del expediente laboral.

 

5.        Que en tales circunstancias, se aprecia que la parte demandante tenía conocimiento del trámite del expediente cuestionado y de sus autos, tanto es así que con fecha 16 de diciembre de 2010, accedió a la lectura de los actuados y conoció también en la misma fecha del resultado del recurso de casación que interpusiera en dicho proceso, procediendo a requerir por escrito la emisión de copias certificadas de dicha decisión. En consecuencia y a efectos del cómputo del plazo de prescripción que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que el actor conoció del resultado final de dicho proceso (auto de improcedencia de su recurso de casación) el día 16 de diciembre de 2010, por lo que no habiendo acreditado con medio de prueba alguno haber sido notificado con posterioridad a la fecha antes mencionada, se verifica que a la presentación de la demanda –esto es, al 8 de abril de 2011–, dicho plazo se encontraba vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.10 del citado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ