EXP. N.° 02543-2012-PA/TC

SANTA

UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS

ÁNGELES DE CHIMBOTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 145, su fecha 5 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y los jueces integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declaren nulas y sin efectos legales: i) la resolución de fecha 13 de octubre de 2010, expedida por el juzgado civil, que estimando un anterior proceso de amparo ordenó la reposición laboral de doña Elsa Castillo Lucio; y, ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria del amparo. Sostiene que las resoluciones cuestionadas, que estimaron un anterior proceso de amparo (Exp. Nº 0401-2010), contravienen el precedente vinculante establecido en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, toda vez que en la demanda se consignaron hechos controvertidos que necesitaron ser sometidos a debate y probanza, por lo que mal se hizo en tramitarla por la vía del amparo.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de agosto de 2011 el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda al considerar que en las resoluciones cuestionadas no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, al considerar que las resoluciones cuestionadas no infringen el precedente vinculante establecido en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

  

Análisis de la controversia

  

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que no se aprecia de autos documentación o alegación alguna que acredite o dé cuenta de que la empleadora Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de doña Elsa Castillo Lucio; por lo que, al no haberse cumplido con tal exigencia procedimental, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, significando ello una prolongación de la afectación de los derechos de la trabajadora.

 

6.      Que en consecuencia al no haberse acreditado ni verificado la reposición de la trabajadora en el primer amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, al no cumplirse con el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal, siendo menester precisar que constituye “deber” de las partes procesales, en este caso el demandante, que al momento de interponer un amparo contra amparo en materia laboral acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral (Cfr. RTC Nº 04880-2011-PA/TC, RTC Nº 02445-2012-PA/TC).

 

7.      Que por lo expuesto resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN