EXP. Nº 02544-2012-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE S.A.A
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 2544-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen, y no resuelta por el magistrado Eto Cruz, quien suscribió la postura discrepante
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 24 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fojas 190, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carreón Romero, Portugal Tejada y Zamalloa Campero; contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, don Edgar Pineda Gamarra, y contra don Álex Pavel Manchego Revilla, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 38, de fecha 17 de diciembre de 2008, y de la resolución de fecha 27 de mayo del 2008, respectivamente, recaídas en el proceso de amparo seguido por don Álex Pavel Manchego Revilla contra la recurrente (Expediente N.º 2007-03261-0-0401-JR-CI-02), en virtud de las cuales se estimó la referida demanda y se ordenó a la recurrente reponer al demandante en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, concretamente el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que reconoce el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
2. Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que lo que en el fondo se pretende es que el juez constitucional proceda a efectuar una nueva valoración de los medios probatorios y una revaluación del conflicto ya resuelto en el proceso de amparo primigenio.
3. Que con fecha 26 de abril de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada y declara improcedente la demanda, considerando, a contramano de lo esgrimido por la recurrente, que no se ha producido una incongruencia entre lo resuelto por los jueces demandados y lo pedido por el demandante, toda vez que la pretensión había sido estimada considerando que el demandante había sido víctima de un despido arbitrario y que este había solicitado su reposición aduciendo haber sido víctima de un despido arbitrario, además de fraudulento. En consecuencia, la Sala revisora considera que las resoluciones materia de impugnación han sido expedidas con arreglo a ley.
4. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C. P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).
5. Que este Tribunal ha puntualizado que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados en la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y en posteriores sentencias; a saber: “a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedente vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia”.
6. Que en el presente caso, este Colegiado no comparte el criterio esgrimido en primera y en segunda instancia para declarar la improcedencia de la demanda por cuanto es posible evidenciar que los hechos alegados por la recurrente tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos invocados, concretamente en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales expresado en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. Por consiguiente, corresponde admitir a trámite la presente demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si las resoluciones cuestionadas habrían incurrido en un defecto de motivación aparente en la medida en que los jueces demandados, al momento de estimar la demanda, no habrían precisado los criterios por los cuales consideraron que la falta grave imputada a don Álex Pavel Manchego Revilla no calificaba como una falta cuya gravedad ameritaba su despido por parte de la empresa recurrente.
7. Que asimismo, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, se evidencia que la recurrente ha cumplido con este requisito especial de procedencia habida cuenta de que, conforme consta en el acta obrante a fojas 88, de fecha 14 de agosto de 2008, dispuso oportunamente la reposición del demandante en cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
8. Que en este contexto, es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar, a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados, incluyendo por supuesto a la persona beneficiada con las sentencias estimatorias dictadas en el proceso de amparo subyacente; don Álex Pavel Manchego Revilla.
9. Que atendiendo a lo expuesto y a que la recurrente reclama la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados durante la tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se expidió una sentencia de carácter estimatorio que juzga ilegítima e inconstitucional, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a) y c), y en el supuesto d) reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del amparo contra amparo, a los que se ha hecho referencia en el fundamento 5 supra. Por estos motivos, se debe revocar la decisión impugnada y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 26 de abril de 2012, así como la resolución del Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, de fecha 10 de diciembre de 2010.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 02544-2012-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE S.A.A
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, esto es, porque la demanda se admita.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. Nº 02544-2012-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE S.A.A
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
SS.
ETO CRUZ
EXP. Nº 02544-2012-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE S.A.A
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carreón Romero, Portugal Tejada y Zamalloa Campero; contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, don Edgar Pineda Gamarra, y contra don Alex Pavel Manchego Revilla, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 38, de fecha 17 de diciembre de 2008, y de la resolución de fecha 27 de mayo del 2008, respectivamente, recaídas en el proceso de amparo seguido por don Álex Pavel Manchego Revilla contra la recurrente (Expediente N.º 2007-03261-0-0401-JR-CI-02), en virtud de las cuales se estimó la referida demanda y se ordenó a la recurrente reponer al demandante en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, concretamente el derecho a obtener una resolución fundada en derecho expresado en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
2. Con fecha 10 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que lo que en el fondo se pretende es que el juez constitucional proceda a efectuar una nueva valoración de los medios probatorios y una revaluación del conflicto ya resuelto en el proceso de amparo primigenio.
3. Con fecha 26 de abril de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada y declara improcedente la demanda, considerando, a contramano de lo esgrimido por la recurrente, que no se ha producido una incongruencia entre lo resuelto por los jueces demandados y lo pedido por el demandante, toda vez que la pretensión había sido estimada considerando que el demandante había sido víctima de un despido arbitrario y que este había solicitado su reposición aduciendo haber sido víctima de un despido arbitrario, además de fraudulento. En consecuencia, la Sala revisora considera que las resoluciones materia de impugnación han sido expedidas con arreglo a ley.
4. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C. P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).
5. Este Tribunal ha puntualizado que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados en la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y en posteriores sentencias; a saber: “a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedente vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia”.
6. En el presente caso, no compartimos el criterio esgrimido en primera y en segunda instancia para declarar la improcedencia de la demanda por cuanto es posible evidenciar que los hechos alegados por la recurrente tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos invocados, concretamente en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales expresado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. Por consiguiente, corresponde admitir a trámite la presente demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si las resoluciones cuestionadas habrían incurrido en un defecto de motivación aparente en la medida en que los jueces demandados, al momento de estimar la demanda, no habrían precisado los criterios por los cuales consideraron que la falta grave imputada a don Álex Pavel Manchego Revilla no calificaba como una falta cuya gravedad ameritaba su despido por parte de la empresa recurrente.
7. Asimismo, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, se evidencia que la recurrente ha cumplido con este requisito especial de procedencia habida cuenta de que, conforme consta en el acta obrante a fojas 88, de fecha 14 de agosto de 2008, dispuso oportunamente la reposición del demandante en cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
8. En este contexto, es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar, a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados, incluyendo por supuesto a la persona beneficiada con las sentencias estimatorias dictadas en el proceso de amparo subyacente; don Álex Pavel Manchego Revilla.
9. Atendiendo a lo expuesto y a que la recurrente reclama la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados durante la tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se expidió una sentencia de carácter estimatorio que juzga ilegítima e inconstitucional, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a) y c), y en el supuesto d) reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del amparo contra amparo, a los que se ha hecho referencia en el fundamento 5 supra. Por estos motivos, se debe revocar la decisión impugnada y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.
Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 26 de abril de 2012, así como la resolución del Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, de fecha 10 de diciembre de 2010.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. Nº 02544-2012-PA/TC
AREQUIPA
SOCIEDAD MINERA
CERRO VERDE S.A.A
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, disiento de su voto, por lo que procedo a emitir el presente voto singular:
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
CALLE HAYEN