EXP. N.° 02545-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FLORENTINO

LAMADRID IBAÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 3 de setiembre de 2012, presentada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el recurrente solicita se aclare si la resolución de autos contiene un pronunciamiento de fondo que reconoce la titularidad que supuestamente tendría la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos sobre las 111,656 Hectáreas o que conforme lo establecido en el último párrafo del fundamento 2 de la STC N.º 3569-2010-PA/TC, será el juez constitucional de Chiclayo el que evalúe si la citada Comunidad es la que ostenta la titularidad del predio materia de controversia.

 

3.        Que al respecto cabe recordar que el proceso de amparo tiene por objeto el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, situación que es parte natural del debate que corresponde ser efectuado al momento de abrirse el contradictorio, razón por la cual carece de objeto lo solicitado por el recurrente, debiendo estarse a lo que en su momento se determine por la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMIREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA