EXP. N.° 02549-2012-PA/TC

CUSCO

MAXIMO PUCLLA MEZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Puclla Meza contra la resolución de fojas 61, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez titular del Primer Juzgado de Trabajo del Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco a fin de que declare la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en el expediente N.º 076-2008, por lesionar sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad sin discriminación, al trabajo, a la sindicación y a la negociación colectiva, y que como consecuencia de ello, se restablezca el pleno goce de los derechos invocados con el pago de los beneficios sociales devengados. Refiere haber sido despedido ilegalmente del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) en agosto de 1992, motivo por el cual en la actualidad se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Despedidos Irregularmente, habiendo procedido a solicitar la liquidación de sus beneficios sociales ante el Poder Judicial, dado que fueron otorgados de manera diminuta en sede administrativa. Agrega que en dicho proceso se han lesionado los derechos invocados al no habérsele aplicado el convenio colectivo de marzo de 1986, debido a  que en opinión de los emplazados el referido convenio se encontraba viciado de nulidad legal, aun cuando nunca fue cuestionado ni administrativa ni judicialmente. Finalmente refiere que dicho convenio sí fue aplicado a otros trabajadores, por lo que también considera que se le ha discriminado.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso del Cusco, con fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por encontrarse prescrita. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el presente caso, el actor sostiene que el auto de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual se declaró improcedente su recurso de casación, le fue notificado en fecha reciente a la de presentación de la demanda (f. 23); sin embargo, de la consulta virtual del expediente N.º 76-2008, en la página web del Poder Judicial – (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2008000761001134&numIncidente=0) se aprecia que a través de la notificación 2011-0062219-JR-LA, el recurrente fue notificado con la Resolución N.º 74, que dio a conocer de la bajada de los autos; mientras que mediante la Resolución N.º 75, de fecha 22 de julio de 2011, se dispuso el archivo definitivo de la causa, acto procesal que le fue notificado el 3 de agosto de 2011. Asimismo, dicho reporte indica que el demandante, con fecha 10 de agosto de 2011, solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales fueron autorizadas mediante la Resolución N.º 76, de fecha 16 de agosto de 2011, último acto procesal que le fue notificado el 24 de agosto de 2011.

 

4.        Que en tales circunstancias, se aprecia que el actor tuvo conocimiento del trámite del expediente cuestionado, tanto es así que con fecha 10 de agosto de 2011, solicitó por escrito la emisión de copias certificadas de los actuados, los cuales posteriormente le fueron entregados, tal y como consta de la copia fedateada del auto de improcedencia de su recurso de casación de  fecha  8  de  abril  de  2011 (f. 3 y 4). Por lo tanto y a efectos del cómputo del plazo de prescripción que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que el actor conoció del resultado final de dicho proceso (auto de improcedencia de su recurso de casación) el día 10 de agosto de 2011, por lo que en la medida en que no ha acreditado con medio de prueba alguno haber sido notificado con posterioridad a la fecha antes mencionada, se verifica que a la fecha de presentación de la demanda, dicho plazo se encontraba vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.10 del citado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA