EXP. N.° 02551-2012-PA/TC

CUSCO

REYNALDA CUENTAS

AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reynalda Cuentas Aguirre contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Laboral del Cusco, don Rodolfo Colque Rojas, y la Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia del Cusco integrada por los vocales Dueñas Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo y Pinares Silva, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de mayo de  2010, que declaró infundada la demanda interpuesta y su confirmatoria de fecha 12 de julio de 2010, emitidas en el proceso seguido contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Quillabamba Credinka S.A. sobre nulidad de despido y otros.

 

Sostiene que los jueces demandados han emitido fallos arbitrarios al desestimar su demanda sobre nulidad de despido, pues no han considerado que se venían realizando actos de hostilidad y que se le atribuye una falta cuya causal no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos, pues el reglamento que la contenía fue aprobado con posterioridad a su despido; por otro lado, manifiesta que se ha tomado en cuenta una declaración testimonial que no se realizó; finalmente sustenta su demanda afirmando que los jueces cuestionados han emitido pronunciamientos inconsistentes pues, por un lado, admiten que no tenía acceso al internet institucional y, por otro, afirman que tal hecho no resulta discriminatorio, lo cual no resulta cierto, toda vez que era necesaria su utilización por el cargo que desempeñaba. Además, indica que ha impugnado los fallos adversos; que inclusive ha interpuesto recurso de casación, el cual fue desestimado, por lo que considera que se están afectando sus derechos a la defensa, a probar y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

      

2.        Que con fecha 9 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda interpuesta y su confirmatoria de fecha 12 de julio de 2010, emitidas en el proceso seguido contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Quillabamba Credinka S.A. sobre nulidad de despido y otros, alegando la transgresión de sus derechos a la defensa, a probar y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución del a quo cuestionada se encuentra debidamente motivada al argumentar que no se ha probado el hecho de que el despido de la recurrente se encuentre motivado en su opinión, consistente en haber reclamado contra la reducción de sus remuneraciones y cargo, desestimándose dicha pretensión; por otro lado, respecto de la pretensión accesoria sobre el cese de actos de hostilidad, se señala que cuando el vínculo laboral se extingue resulta irrelevante el inicio de una acción judicial con tal motivo, pues ya no existe relación laboral, por lo que no se puede pretender una reposición con el pedido de cese de actos de hostilidad, pues tendría que ordenarse previamente su reincorporación, lo cual no se ha ordenado, por lo que sobre este extremo también se desestimó la demanda. Asimismo, el ad quem confirma el fallo emitido al señalar que no se ha demostrado que el no ser titular de una cuenta de correo electrónico y no tener acceso a internet institucional (clave de ingreso) constituyan actos de discriminación por parte del empleador, así como tampoco que se configuren como actos de desigualdad, pues no se ha probado que otros trabajadores en similar cargo cuenten con ella; por otro lado, se indica que la falta agrave atribuida a la recurrente  se configuró  al infringir normas internas, como son el manual de funciones y el manual de políticas de uso de correo electrónico e internet; asimismo se desestimó la tacha formulada contra la testigo, toda vez que se está cuestionando la validez del acto que contiene el documento y no el documento en sí, dejando esclarecido que no se ha acreditado a lo largo del proceso los supuestos previstos en la norma laboral, a fin de declararse la nulidad del despido, no evidenciándose con ello proceder irregular alguno de los jueces demandados.

 

5.         Que por otro lado, en cuanto al auto calificatorio CAS LAB N.º 3066-2010, de fecha 22 de julio de 2011, que rechaza el recurso interpuesto, se evidencia que dicha decisión está sustentada en que se ha invocado como causal una norma genérica de la Constitución, pretendiéndose más bien cuestionar el criterio de los jueces de mérito, lo cual no está acorde con los fines de la casación.  

 

6.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; siendo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por lo demás, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión de la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI   

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ