EXP. N.° 02554-2013-PA/TC
AYACUCHO
MARCELINA MORALES FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Morales Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 54, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, y que no puede ser aplicada retroactivamente.
2. Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de la demanda y que, por otro lado, el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el Juzgado Constitucional de Huamanga carece de competencia.
3.
Que el artículo 51º del
Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que
“es competente para
conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del
lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a
elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se
admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de
todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).
4. Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas
1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de
Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los
argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la
afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Tambo,
provincia de La Mar, lugar donde la demandante labora.
5. Que, por
lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o
del lugar donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer
la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido
interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de
Cangallo.
6. Que, en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4),
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ