EXP. N.° 02557-2013-PA/TC
AYACUCHO
DAYCE DORIS
ESTRADA TOSCANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dayce Doris Estrada Toscano contra la resolución de fojas 43, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.
2.
Que el Juzgado
Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de enero de
2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente
cuestiona de manera abstracta la norma objeto de la demanda y que, por
otro lado, el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su
turno, la Sala revisora,confirmó la apelada por
estimar que el Juzgado Constitucional de Huamanga carece de competencia.
3.
Que el artículo 51º del
Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley
N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del
proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó
el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante. En
el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado” (el resaltado es nuestro).
4. Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 1,
se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta,
departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia
demanda de amparo, se desprende que la afectación del derecho invocado habría
tenido lugar en el distrito y provincia de Huanta,
lugar donde labora.
5. Que, por
lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o
del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer
la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido
interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Huanta.
6. Que, en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4),
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA