EXP. N.° 02558-2012-AA/TC

LA  LIBERTAD

AMPARITO DEL ROSARIO

ROMERO GUTIÉRREZ

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparito del Rosario Romero Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Trujillo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de julio de 2011 doña Amparito del Rosario Romero Gutiérrez interpone demanda de amparo contra la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal: a) la Resolución Casatoria Nº 4238-2010-La Libertad, de fecha 6 de mayo de 2011, por la cual se rechaza su recurso de casación y se le impone una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP) y; b) todas aquellas resoluciones que se deriven de la cuestionada casatoria, incluida la que emita la ejecutoria coactiva de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, toda vez que lesionan sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso.

Alega la recurrente que ha seguido contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad un proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de haber sido cesada sin expresión de causa de su puesto laboral. Agrega que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 8 de marzo de 2010, declaró fundada en parte su demanda, fijando el monto indemnizatorio en la suma de S/50,206.38 nuevos soles, y que posteriormente la Segunda Sala Civil de Trujillo, con fecha 2 de agosto de 2010, revoca la apelada declarando infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

Finalmente refiere que contra la sentencia de vista desestimatoria  interpuso recurso de casación con fecha 9 septiembre 2010 acogiéndose al beneficio de auxilio judicial; y que no obstante el mencionado beneficio fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, la misma que le otorgó un plazo perentorio para que cancele la tasa judicial correspondiente, lo que cumplió al pagar la suma de S/576.00 nuevos soles. Posteriormente su recurso de casación fue rechazado mediante la cuestionada resolución suprema y adicionalmente se le impuso la multa objetada.

2.    Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente in limine la demanda, argumentando que de autos no se evidencia lesión a los derechos invocados y que las resoluciones impugnadas han sido emitidas de acuerdo a las reglas del debido proceso. A su turno la Primera Sala Civil confirmó la apelada por similares considerandos.

3.    Que conforme se aprecia de la demanda de autos, el presente proceso tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución Casatoria Nº 4238-2010-La Libertad, de fecha 6 de mayo de 2011, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó el recurso de casación que interpuso la demandante contra la Resolución de Vista de fecha 2 de agosto de 2010 y que a su vez le impuso una sanción pecuniaria ascendente a diez (10) unidades de referencia procesal (URP), así como todas las resoluciones emitidas a consecuencia de la cuestionada casación.

4.    Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha expresado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental (resolución recaída en el Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

5.  Que en el contexto descrito este Colegiado advierte que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la calificación de una solicitud de auxilio judicial, la admisibilidad o no de un recurso casatorio, la imposición de una multa por incurrir en conducta temeraria, son asuntos que por principio deben ser resueltos por la justicia civil. En todo caso y si bien es cierto el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello sólo procede cuando dichas decisiones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o lesionen los principios de razonabilidad y proporcionalidad vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental.

6.  Que en el presente caso la decisión sancionada aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la República se dio conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 387º del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que “(…) Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso”.

7.  Que de los actuados se observa que la demandante no cumplió con presentar el recibo de la tasa judicial correspondiente, tal como lo ordenara la Corte Suprema a través de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2010 (véase fojas 44), motivo por el cual la citada Sala en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 387º del CPC le impuso la sanción cuestionada, tras asumirse que el pago parcial de la tasa judicial presupone una conducta maliciosa por parte de la recurrente.

8.  Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA