EXP. N.° 02559-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

ZÁRATE ESPINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zárate Espino contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 22 de  marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2011 don Carlos Alberto Zárate Espino interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró nula la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, en el extremo que lo absuelve de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipo agravado (Expediente 252-2002). Alega la vulneración del derecho de defensa y de los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

2.        Que sostiene que al obtener una sentencia absolutoria se ordenó su libertad y que sin embargo, por haberse interpuesto el medio impugnatorio de nulidad contra la referida sentencia, los actuados fueron elevados a la Sala Penal Transitoria en cuestión, la cual expidió la resolución suprema que declaró nula la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, en el extremo que lo absuelve de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas (tipo agravado), ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y su captura. Refiere que el referido medio impugnatorio contiene argumentaciones referidas a hechos falsos, tales como que el recurrente ha constituido empresas a su nombre y otros, las cuales han sido desbaratadas con los medios de prueba que obran en autos; que, no obstante ello, estas pruebas no han sido valoradas para la emisión de la resolución cuestionada, por lo que el Ministerio Público y la Procuraduría lo vienen persiguiendo implacablemente desde hace once años sin que hasta la fecha hayan probado los hechos imputados. Finalmente señala que ante la cuestionada Sala ha presentado unos escritos, entre estos un pedido de aclaración, los cuales no han sido merituados, como tampoco han sido merituados un documento emitido por la SUNARP y unas testimoniales que corren en autos, precisando que el vehículo incautado no es de su propiedad, entre otras alegaciones.  

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento de la denuncia y la acusación fiscal; la demanda contiene alegaciones respecto a algunas de las actuaciones del Ministerio Público tales como que el representante del Ministerio Público ha expuesto hechos falsos en el medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la resolución suprema en cuestión; que no ha probado las imputaciones en su contra y que lo vienen persiguiendo por más de once años, entre otros. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que este Tribunal advierte también que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución suprema (fojas 33) que declaró nula la sentencia absolutoria (fojas 48), en el extremo que lo absolvía de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada resolución suprema, pues se alega que para su emisión no se han valorado los medios de prueba que obran en autos, tales como un documento emitido por la SUNARP, unas testimoniales, entre otras alegaciones de inocencia e irresponsabilidad, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y cuestionamiento de actos procesales (mera legalidad) son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA