EXP. N.° 02561-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA S.A. (SUCESOR PROCESAL

DE CORPORACION NANO S.A.)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2013

 

VISTO

 

El escrito presentado por New Auto Parts S.A. con fecha 10 de agosto de 2012, en el cual solicita la nulidad  de todos los actuados; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa New Auto Parts S.A., a través del escrito materia de la presente resolución, requiere la nulidad de todos los actuados en el presente proceso y, consecuentemente, que se permita su intervención en la calidad de litisconsorte necesario.

 

Sostiene la recurrente que con fecha 8 de noviembre de 2011 interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra las empresas Corporación Nano S.A. y Gloria S.A., solicitando que se deje sin efecto la minuta de compraventa celebrada entre las empresas mencionadas, sobre determinados bienes inmuebles cuyo derecho de propiedad se busca tutelar en el amparo de autos, iniciado por Corporación Nano S.A.  (seguido posteriormente por Gloria S.A. en calidad de sucesora procesal de aquella) contra el Registrador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Refiere también que la compraventa cuya nulidad requiere judicialmente afecta el contrato de usufructo que celebró inicialmente con Corporación Nano S.A., que corre a fojas 110 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que este Colegiado, mediante Resolución de fecha 4 de julio de 2012, resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad y la oposición de Corporación Nano S.A., así como inadmisible el pedido de desistimiento del recurso de agravio constitucional formulado por Gloria S.A.; otorgándole a la precitada empresa un plazo de tres días hábiles de notificada la resolución a fin de que cumpla con subsanar lo observado.

 

3.      Que a fojas 30 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional se observa que la resolución mencionada en el considerando anterior fue notificada a Gloria S.A. con fecha 2 de agosto de 2012. Así también a fojas  43 del precitado cuadernillo se advierte que Gloria S.A., con fecha 3 de agosto de 2012, cumplió con legalizar su firma, quedando así formalizado el desistimiento que presentara, en cumplimiento del artículo 37° del Código Procesal Constitucional. Dentro del contexto descrito, a la fecha de presentación del recurso del 10 de agosto de 2012, objeto de la presente resolución, ya había concluido el proceso de amparo.

 

4.      Que adicionalmente este Colegiado enfatiza que el artículo 54° del Código Procesal Constitucional prescribe que: Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

 

Así las cosas, este Colegiado reitera que el precitado articulado resulta aplicable a las personas que en esta instancia soliciten intervenir en un proceso (Cfr. Exp N° 03576-2011-PA, de fecha 5 de marzo de 2012, fundamento 2). De similar manera, este Colegiado ha precisado que el interés respecto del resultado del proceso debe ser: a) jurídicamente relevante y b) común o conexo a las pretensiones de las partes involucradas en el caso (Véase STC  N° 0911-2007-PA fundamento 4).

 

5.      Que este Tribunal estima que el interés invocado por la recurrente no tiene relevancia constitucional, toda vez que tiene como finalidad tutelar una situación jurídica de orden legal constituida a partir de un contrato de usufructo, el cual, como lo ha señalado, lo viene haciendo valer judicialmente. Por todo lo dicho, debe rechazarse el pedido formulado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el escrito presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ