EXP. N.° 02575-2012-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ ALBERTO

VALDIVIESO AGURTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teódulo Bejarano Huamanlazo a favor de don José Alberto Valdiviezo Agurto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 154, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de marzo del 2012, don Teódulo Bejarano Huamanlazo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Alberto Valdiviezo Agurto, y la dirige contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal Transitorio del Callao doña Alicia Asencios Agama, a fin de que se ordene que el favorecido sea excluido del proceso penal seguido por delito de falsificación de documento público en la modalidad de adulteración (Expediente N.° 03242-2006-0-0701-JR-PE), porque viene siendo procesado por más de 7 años sin que el proceso haya sido resuelto. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al plazo razonable en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que el 12 de abril del 2004 se abrió investigación fiscal por los delitos de asociación ilícita para delinquir, ostentación de títulos que no ejerce, fraude procesal falsificación de documentos, falsedad ideológica y falsificación de sellos oficiales, que dio mérito a la formalización de denuncia y luego a la emisión del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de setiembre del 2006. Agrega que se le sigue un proceso por la vía sumarísima conforme al decreto legislativo N.° 124, que prevé un plazo de 60 días para el proceso ordinario, el cual puede ser prorrogado por 30 días más; pero que al estar siendo procesado por un lapso de tiempo de 7 años y 7 días sin que se haya emitido siquiera la resolución en primera instancia, se le están vulnerando los derechos invocados.

 

3.      Que el Decimosegundo Juzgado Penal del Callao declaró infundada la demanda, por considerar que la dilación del proceso luego de emitida la acusación penal se ha debido en mayor medida a la actividad procesal del favorecido, quien si bien goza del irrestricto derecho de defensa en todas las etapas del proceso, ha presentado escritos y pedidos que han contribuido a que el trámite del proceso se haya prorrogado innecesariamente, lo cual generó un paralización del proceso de aproximadamente un año; y que su dilación no se ha debido a la inacción del órgano jurisdiccional.

 

4.      Que la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que si bien el proceso penal seguido contra el favorecido data de setiembre de 2006, su conducta ha sido obstruccionista porque ha presentado una serie de escritos con la finalidad de que los actuados sean remitidos al Ministerio Público, impidiendo así la emisión de la sentencia.   

 

5.      Que se advierte de autos que los jueces, al resolver la demanda de hábeas corpus, han señalado que por una actitud obstruccionista del favorecido al presentar una serie de escritos se ha dilatado el proceso, pero no han precisado si dichos escritos han sido impertinentes. Es decir, la investigación sumaria no ha permitido determinar si se trata de dilaciones indebidas; tampoco han expresado si ha presentado recusaciones u otras maniobras maliciosamente dilatorias. De ello se concluye que se ha desestimado la demanda sin que se haya efectuado una eficiente sumaria investigación que determine si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable alegado.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, debiéndose realizar una eficiente sumaria investigación con el fin de emitirse un nuevo pronunciamiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha de 3 de mayo de 2012 (fojas 154); y NULO todo lo actuado desde fojas 98, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA