EXP. N.° 02579-2012-PA/TC

SAN MARTIN

ESTELA ARCE

VILLAVICENCIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Zuloeta Mujica, abogado de doña Estela Arce Villavicencio, contra la resolución de fojas 348, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2010 doña Estela Arce Villavicencio interpone demanda de amparo contra el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba, don Carlos Bedoya Casablanca, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición fiscal N.º 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, que declara infundado el requerimiento de elevación o queja de derecho interpuesto por la demandante contra la disposición fiscal N.º 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010, que ordena no formalizar investigación preparatoria contra la persona identificada como “Rogelio” por la presunta comisión del delito de coacción en su agravio, y, en consecuencia, confirma esta disposición fiscal determinando el archivo definitivo de la investigación fiscal. Alega la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

Refiere que en vista de que el fiscal provincial dispuso archivar la investigación fiscal con el argumento de que no se ha identificado al supuesto autor de los hechos investigados, interpuso requerimiento de elevación o queja de derecho contra esta decisión fiscal, argumentando que no se han realizado las diligencias ordenadas para identificar al presunto autor del delito investigado, tales como la recepción de la testimonial de doña Lourdes Morena Montalván y el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los celulares 978078992 y 965878686; que no obstante ello el fiscal superior emplazado, de manera incongruente, ha declarado infundado el requerimiento de elevación y, en consecuencia, ha dado por confirmada la disposición fiscal alegando que los hechos investigados no constituyen delito; es decir sin que exista conexión alguna con los fundamentos de la decisión impugnada, y peor aún, sin que exista respuesta alguna respecto de los fundamentos del requerimiento de elevación, lo cual vulnera el derecho invocado.  

 

Admitida a trámite la demanda el procurador público del Ministerio Público a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 101), solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto las razones que respaldan la disposición fiscal cuestionada se encuentran razonablemente expuestas en ella, por lo que no se desprende un agravio manifiesto al derecho invocado. Por su parte el fiscal emplazado, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 129), solicita que la demanda sea declarada infundada por considerar que si bien es cierto que el requerimiento de elevación de los actuados se sustenta en la no identificación del autor por la falta de realización de algunas diligencias, también lo es que si el hecho no constituye delito, existen razones suficientes para dar por concluida la investigación fiscal, sin pronunciarse sobre los demás aspectos.

 

El Primer Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la disposición fiscal cuestionada contiene una motivación sólo aparente, pues no se ha pronunciado ni sobre los fundamentos de la disposición fiscal del fiscal provincial ni sobre los fundamentos esgrimidos por la demandante Estela Arce Villavicencio en su escrito de requerimiento de elevación.

 

La Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 15 de mayo de 2012, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la disposición fiscal cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues antes de tomar la decisión se analiza el tipo penal denunciado, los antecedentes del caso y se llega a la conclusión de que no se configuran todos los presupuestos que la norma penal exige; que siendo ello así, carece de objeto identificar al autor de los hechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la disposición fiscal Nº 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, que declara infundado el requerimiento de elevación de los actuados o queja de derecho interpuesto por la demandante contra la disposición fiscal Nº 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010, que ordena no formalizar investigación preparatoria contra la persona identificada como “Rogelio” por la presunta comisión del delito de coacción en su agravio, y, en consecuencia, confirma la referida disposición fiscal determinando el archivo definitivo de la investigación fiscal. La accionante alega la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.

 

El proceso de amparo por afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales

 

2.      Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o las decisiones de los fiscales observan (o no) los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan (o no) el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (disposición, resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos y siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la decisión que se impugna. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal también tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones por lo demás deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

 

3.      Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario se configura tal violación sólo en el caso de que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir en el caso de que la determinación sea más bien fruto del “decisionismo” que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. Con base en ello este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales también se ve vulnerado cuando existe una motivación sustancialmente incongruente de la decisión fiscal, que concretamente tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público resuelve las pretensiones de las partes de manera incongruente con los términos en los que han sido planteadas, quedando con ello sin contestar tales pretensiones. De este modo toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      En el caso de autos este Tribunal debe determinar si la disposición fiscal N.º 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, que declara infundado el requerimiento de elevación interpuesto contra la disposición fiscal N.º 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010, que ordena no formalizar investigación preparatoria contra la persona identificada como “Rogelio” ha sido dictada respetando el contenido del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales. A tales efectos, de los actuados que sustentan la decisión contenida de la referida disposición fiscal, en la parte relevante se desprende lo siguiente:

 

-          El fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Rioja, mediante la disposición fiscal Nº 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010, determinó no formalizar investigación preparatoria contra la persona identificada como “Rogelio” por la presunta comisión del delito de coacción en agravio de doña Estela Arce Villavicencio, con el argumento de que “no se ha llegado a individualizar al presunto autor del delito que se investiga”, y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de los actuados (fojas 12).

 

-          La agraviada doña Estela Arce Villavicencio (ahora demandante), mediante escrito de requerimiento de elevación de fecha 12 de julio de 2010, solicita que se ordene la continuación de la investigación alegando que no se ha realizado las diligencias ordenadas para lograr la individualización del presunto autor del delito investigado, tales como la recepción de la testimonial de doña Lourdes Morena Montalván y el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los celulares 978078992 y 965878686 (fojas 10).

 

-          El fiscal superior emplazado mediante la disposición fiscal cuestionada Nº 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, declaró infundado el requerimiento de elevación interpuesto contra la disposición fiscal N.º 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010, y, en consecuencia, dio por confirmada esta disposición, argumentando de que “las supuestas amenazas recibidas por la denunciante tenían como finalidad que esta deje la ciudad de Rioja, caso contrario la matarían; pero objetivamente hablando tenemos que la agraviada desde que recibió las llamadas telefónicas amenazadoras en el mes de febrero a la fecha continúa residiendo y viviendo en la ciudad de Rioja y nadie ha atentado contra su vida (…), por lo que siendo esto así, no se ha trasgredido el elemento objetivo del tipo penal investigado”.  

 

5.      En el contexto hasta aquí descrito se advierte que el fiscal superior emplazado, tal como él lo ha admitido a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 129), ha emitido la disposición fiscal cuestionada sin dar respuesta alguna a los fundamentos del requerimiento de elevación o queja de derecho interpuesto por la demandante en el sentido de que, dado que no se habían realizado las diligencias dispuestas por el fiscal provincial para lograr la individualización del presunto autor del delito investigado, lo que correspondía era disponer la continuación de la investigación preparatoria, y no el archivo definitivo de dicha investigación, lo que convierte a tal disposición en una disposición sustancialmente incongruente porque  no responde mínimamente a lo pretendido y argumentado por la demandante, y, por tanto, deviene en inconstitucional. Ahora bien, el fiscal superior emplazado insiste en afirmar que si el hecho no constituye delito, no existe necesidad de emitir pronunciamiento sobre los demás aspectos, agregando que más bien existen razones suficientes para dar por concluida la investigación fiscal en instancia de revisión. A juicio de este Tribunal Constitucional un pronunciamiento en ese sentido vulneraría no sólo el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales en la medida en que supone una modificación o alteración del debate procesal, sin contestarla pretensión, sino y sobre todo vulneraría el derecho a la pluralidad de la instancia dado que privaría al demandante el acceso a la instancia superior para la revisión de lo resuelto, toda vez que como ocurre en este caso, el fiscal superior actúa como instancia de revisión de lo resuelto por el fiscal provincial.

 

Así las cosas este Tribunal Constitucional tiene sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por el fiscal superior emplazado, pues la decisión fiscal cuestionada no contiene una justificación congruente con lo actuado en la investigación fiscal, especialmente con lo expuesto en el escrito de requerimiento de elevación, que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, advirtiéndose que se ha producido la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las decisiones fiscales, y que por lo mismo la disposición fiscal N.º 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, debe ser declarada nula ordenándose que se emita una nueva disposición, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales; en consecuencia, NULA la disposición fiscal N.º 34-2010, de fecha 21 de julio de 2010, que declara infundado el requerimiento de elevación o queja de derecho interpuesto por la demandante contra la disposición fiscal N.º 04-2010, de fecha 6 de julio de 2010.

 

2.      ORDENAR que la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba expida una nueva disposición fiscal, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN