EXP. N.° 02588-2012-PHC/TC

TUMBES

JOSE LUIS,

MIRANDA SANCARRANCO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Miranda Sancarranco, doña Brenilda Vera Malca y doña Alicia Bazán Vera contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 123, su fecha 23 de abril del 2012, que dispuso la admisión a trámite de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo del 2012, don José Luis Miranda Sancarranco, doña Brenilda Vera Malca y doña Alicia Bazán Vera interponen demanda de hábeas corpus contra don Eloy Ramirez y de Montenegro en su calidad de fiscal provincial de Zarumilla; don Moisés G. Álvarez Morante, capitán PNP, comisario del distrito de Aguas Verdes; don Jorge Vargas Machuca, teniente gobernador del distrito de Aguas Verdes; don Luis Humberto Huaripata Atoche, gobernador de la provincia de Zarumilla; don Juan Nima Chávez, teniente de alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don Walter Bazán Bazán, regidor de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don Carlos Castillo Valladares, funcionario de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don Dani Poll Vega Díaz, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don José Yovera Mauricio, jefe de la Unidad de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don Tomás Arizola Olaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; doña Esther María Panta León, don Henrry Bernal Garay Canales, gerente de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; doña Celeste del Pilar Sánchez Chamba, jefa de Rentas de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; don Pánfilo Nolberto Vega Carrascal, juez de paz del distrito de Aguas Verdes, y don Jaime Alberto Hernández Soto, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; cuestionando la detención arbitraria que habrían sufrido en fecha 29 de febrero del 2012. Alegan la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostienen que con fecha 29 de febrero del 2012 fueron detenidos por los demandados sin que exista orden judicial ni explicación alguna respecto a los cargos que motivaron su detención, privándolos de su libertad por más de 10 horas. Señalan también que la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes no ha iniciado en su contra ningún proceso sancionador por una supuesta infracción por la cría de cerdos, siendo que la conducta de los recurrentes se subsumiría en la responsabilidad administrativa, pero no en una responsabilidad penal que merezca dicha detención. Refieren también que los demandados condujeron a doña Brenilda Vera Malca a la Comisaría de Aguas Verdes con empujones e insultos, obligándola a caminar sin considerar que cuenta más de setenta años de edad y que tiene problemas para caminar, pues es discapacitada; expresan que de igual forma condujeron a doña Alicia Bazán Vera, no obstante que esta sentía dolores en el vientre por encontrarse en estado de gestación, debiendo haber sido conducida a un centro de salud y no a la citada dependencia policial,  entre otras alegaciones.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, pues ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado (fojas 123) que revocó el extremo de la sentencia de fecha 30 de marzo del 2011 (fojas 42), que declaró la improcedencia de la demanda de hábeas corpus seguida contra los demandados Eloy Ramírez y de Montenegro y Moisés G. Álvarez Morante, en sus calidades de fiscal provincial de Zarumilla y capitán PNP, comisario del distrito de Aguas Verdes, respectivamente, disponiendo que el juez de la investigación preparatoria admita a trámite dicha demanda de hábeas corpus a efectos de investigarse a estos demandados.  

 

5.      Que si bien judicialmente se declaró improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta contra Jorge Vargas Machuca, teniente gobernador del distrito de Aguas Verdes; Luis Humberto Huaripata Atoche, gobernador de la provincia de Zarumilla; Juan Nima Chávez, teniente de alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Walter Bazán Bazán, regidor de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Carlos Castillo Valladares, funcionario de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Dani Poll Vega Díaz, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; José Yovera Mauricio, jefe de la Unidad de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Tomás Arizola Olaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Esther María Panta León, Henrry Bernal Garay Canales, gerente de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Celeste del Pilar Sánchez Chamba, jefa de Rentas de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; Pánfilo Nolberto Vega Carrascal, juez de paz del distrito de Aguas Verdes, y Jaime Alberto Hernández Soto, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; en tanto se dispone la devolución de los actuados a efectos de que se admita dicha demanda interpuesta contra los demandados Eloy Ramírez y de Montenegro y Moisés G. Álvarez Morante, este Tribunal entiende que en puridad no se trata de una de denegatoria de la demanda de hábeas corpus.      

 

6.       Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normativa constitucional citada en el segundo considerando. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 173, su fecha 4 de junio del 2012; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso, y NULO todo lo actuado después de su interposición.

 

  1. Disponer la devolución de los autos a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a fin de que proceda conforme a lo resuelto en dicha resolución.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN