EXP. N.° 02590-2012-PA/TC

AYACUCHO

FLORA RENÉE

LAGOS SÁEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Renée Lagos Sáez contra la resolución de fojas 197, su fecha 24 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Wilfredo Joyo Espinoza y doña Lidia Huamán Ramos alegando la violación de su derecho de propiedad. Solicita que se declare fundada su demanda y se ordene que los emplazados le permitan el ingreso por la puerta principal de su inmueble ubicado en jirón Bellido número 338 de la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho.

 

Aduce ser propietaria del inmueble en cuestión lo que acredita con los títulos que adjunta a su demanda. Agrega que no obstante ello el ejercicio de su derecho ha sido restringido por los emplazados, quienes no le permiten el ingreso al predio por la puerta principal, conforme lo acredita con los recaudos de su demanda, lo que evidencia la vulneración del derecho invocado.

 

2.      Que los emplazados se apersonan al proceso y contestando la demanda solicitan que se la declare improcedente dado que la demandante por idéntico motivo, promovió proceso de desalojo ante la jurisdicción ordinaria, según lo acreditan los recaudos que adjunta. Finalmente aduce que la amparista ejerce abusivamente su derecho al promover varios procesos en los que formula la misma pretensión.

 

3.      Que el Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 10 de noviembre de 2011 declaró improcedente la demanda por estimar que la recurrente previamente recurrió a otro proceso solicitando tutela de los derechos reclamados, a tenor de lo expuesto en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que a su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el proceso de desalojo (Expediente 2008-00779-0-0501) seguido entre las mismas partes constituye la vía idónea para la tutela de los derechos reclamados, sustentando su fallo en el citado artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”(Cfr. artículo 5.3).

 

6.      Que sobre el particular de autos se advierte que la recurrente, antes de interponer el presente amparo, también recurrió al proceso civil de desalojo N.º 00779-2008, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, para pedir tutela de los derechos reclamados, causa en la que el citado órgano jurisdiccional, mediante sentencia que obra de fojas 82 a 84 de autos, declaró fundada su demanda y ordenó la restitución del inmueble alquilado a los emplazados, pretensión que en esencia tiene el mismo objetivo que el presente proceso constitucional.

 

7.      Que consecuentemente, la demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la recurrente previamente ha interpuesto una demanda de desalojo por ocupación precaria en la vía ordinaria.

 

8.      Que no obstante ello, el panel fotográfico aportado en la demanda (f. 37-42) sugiere la presunta restricción de otros bienes y valores constitucionales ajenos a la tutela mediante el proceso de amparo y también mediante el proceso de desalojo, como es la libertad de tránsito, motivo por el cual en este extremo, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la forma y modo que la ley prevé, en aplicación del principio pro actione que inspira el Código Procesal Constitucional, el cual establece que “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN