EXP. N.° 02597-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

CHONATE HORNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Chonate Horna contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7717-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita un mes de aportación al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que del expediente administrativo 00300116207, presentado en copia fedateada y que obra en cuaderno separado así como de los documentos corrientes en autos, se advierte que el demandante ha adjuntado certificado de trabajo de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. por el periodo laborado del 1 de marzo de 1957 al 31 de diciembre de 1997 (f. 5), sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de las aportaciones faltantes. Por otro lado, tenemos que dicho empleador en cumplimiento a la Resolución del 2 de diciembre de 2011 (f. 127) informó que el recurrente prestó labores de campo desde el 3 de julio de 1963 hasta el 7 de setiembre de 1965

 

Adicionalmente, importa precisar que el demandante ha adjuntado el carnet del Seguro Social Obrero del Perú (f. 8) y la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 82 del expediente administrativo), sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

6.      Que en consecuencia, dado que el demandante no ha presentado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes y los que obran en autos no generan certeza a este Colegiado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN