EXP. N.° 02598-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

LALUPU SERNAQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alberto Lalupu Sernaqué contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Laboral de Piura, Reyes Puma, Rodríguez Manrique y Fernández Concha. Solicita que se declare la nulidad de la resolución Nº 41 expedida por la Sala emplazada con fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual el órgano judicial emplazado, revocando la apelada, declaró fundado un pedido de nulidad interpuesto por el Poder Judicial en el trámite de ejecución de una deuda por beneficios sociales declarada judicialmente. Manifiesta que la resolución cuestionada al haber declarado improcedente un embargo en cumplimiento de decisiones judiciales, viola sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso formal y sustantivo.

 

Según refiere el recurrente, en el trámite de un proceso de ejecución de sentencia contra el Poder Judicial, luego de agotar todos los trámites de Ley y ante la negativa de incluir en el presupuesto de dicho poder del Estado el pago de la deuda de beneficios laborales que había sido declarada judicialmente, éste presentó una solicitud de medida cautelar en forma de retención que debía recaer sobre los ingresos propios del Poder Judicial. La medida fue otorgada por el Juzgado que conocía la causa en ejecución y ejecutada con fecha 7 de agosto de 2008. Ante dicha situación el Poder Judicial a través del Procurador Público presentó una solicitud de nulidad de medida cautelar que fue declarada infundada en primera instancia; no obstante, dicha resolución fue apelada motivando la resolución materia del presente proceso de amparo.

 

A fojas 314 se apersona el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contesta la demanda. Propone la excepción de incompetencia pues considera que en el presente caso, en la medida que “la demanda trata sobre hechos donde se deben de actuar medios probatorios”, “debió ser interpuesta de acuerdo a la materia - vía laboral” (sic). Con mayor claridad aún el Procurador entiende que la presente demanda debe canalizarse hacia la vía laboral pues considera que resulta de aplicación las reglas de la Ley Procesal del Trabajo, “por estar el demandante bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728”. Al contestar la demanda el Procurador se refiere a los derechos laborales, insistiendo en que para su protección el recurrente debe acudir al proceso laboral y no al proceso de amparo.

 

A fojas 370 la Sala Especializada en lo Civil de Piura declaró infundada la excepción deducida. Posteriormente, mediante resolución de fecha 12 de junio  de 2009, la referida Sala declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada por lo que no se puede alegar que la misma viola los derechos del recurrente. La recurrida confirmó la apelada, reiterando los argumentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio

 

1.      Mediante el presente proceso el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución judicial Nº 41 expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de Piura con fecha 3 de diciembre de 2008, en el trámite de ejecución de sentencia que el recurrente tiene a su favor como consecuencia de un proceso laboral por pago de derechos laborales y beneficios sociales seguido contra el Poder Judicial. La referida resolución declaró fundada una nulidad deducida por el Procurador del Poder Judicial y en consecuencia, revocando la decisión de primera instancia, dejó sin efecto un pedido de embargo en forma de retención solicitada por el recurrente.

 

El recurrente considera que la resolución judicial que dejó sin efecto el embargo a su favor viola sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada; sustenta el agravio en los siguientes argumentos: a) las cuentas embargadas sí eran de dominio privado y, en consecuencia, son embargables conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; b) la resolución judicial cuestionada no toma en cuenta la Ley Nº 26553 (Ley que crea el bono jurisdiccional), que establece con precisión que los ingresos recaudados de manera directa por aranceles solo en un 70% debe destinarse al pago de magistrados y personal jurisdiccional, en consecuencia la Sala habría aplicado una Resolución administrativa por encima de la ley. La resolución cuestionada no estaría fundada en derecho; c) la resolución cuestionada a través del presente proceso incurriría en “insuficiencia argumentativa”, toda vez que no habría realizado una adecuada ponderación de los bienes y derechos en conflicto, en concreto habría dado más valor, sin mayor fundamento jurídico, a los bienes estatales en detrimento de los derechos laborales específicos, por lo demás, sin tener en cuenta que, de este modo, se estaba vaciando de contenido la tutela judicial efectiva y el propio sentido del Estado democrático de derecho; finalmente, d) el recurrente también considera que la resolución cuestionada atenta “indirectamente” contra la cosa juzgada, en la medida que el embargo que éste solicitó tenía como propósito dar cumplimiento a una sentencia ganada al propio Poder Judicial, la misma que al haberse anulado hace inviable la posibilidad de lograr que se cumpla la sentencia a su favor que ordena que el Poder Judicial cumpla con pagarle sus derechos laborales y beneficios sociales ascendente a la suma de S/. 43,120.82.

 

§2.  El control de resoluciones judiciales y el test de la intensidad

 

2.      Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

3.      En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, dejamos también establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido en la STC. N.° 03179-2004-AA/TC precisamos que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad; b) coherencia, y c) suficiencia.

 

a)    Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC 090-2003-AA/TC o también la STC 0045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Tribunal. De este modo en este ámbito el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

 

b)   Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciado o delimitado en tales términos por el juez constitucional, con base en el principio iura novit curia.

 

c)     Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesario para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta dónde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

 

       De este modo, en el ámbito del control de resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos), y c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

4.      El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la violación de los derechos fundamentales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la violación de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el Juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§3.  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del derecho a la tutela

 

5.      En el presente caso, este Colegiado considera necesario un análisis en su integridad del proceso de ejecución en el que se ha expedido la resolución materia del presente proceso. En ese sentido uno de los derechos que invoca el recurrente es el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 139.3 de la Constitución en los términos en que este Colegiado tiene desarrollado en su jurisprudencia.

 

6.      El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha recibido constante atención en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. Así tenemos establecido que:

     

Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a  la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución (STC 4119-2005-AA/TC Fundamento 64).

 

7.      Pese a que nuestra jurisprudencia ha reiterado la relevancia del derecho a la ejecución de las sentencias y de la obligación que este derecho genera en los poderes públicos, conviene reiterar que se trata de un derecho que se desprende no solo del derecho a la tutela judicial sino que emana directamente de la cláusula  del Estado democrático de derecho que recogen los artículos 3 y 43 de nuestra Constitución. De este modo, con el derecho a la ejecución de las sentencias se juega también la propia independencia judicial, en la medida que, si en el modelo del Estado constitucional de derecho, los jueces tienen, llegado el caso, la última palabra, toda vez que es a ellos a quienes corresponde definir el contenido y el límite de los derechos fundamentales, y si estos no tienen las posibilidades reales de ejercer sus competencias  hasta concretar los derechos declarados o las pretensiones otorgadas a través de sus decisiones, entonces el modelo mismo del Estado constitucional basado en la dignidad humana y la tutela de los derechos fundamentales se pone en cuestión.

 

8.      De ahí que hayamos también establecido la especial relevancia que adquiere la actuación de la propia judicatura en la actuación de sus decisiones. El Juez de ejecución con su actuación en cada caso garantiza al mismo tiempo la vigencia del principio de independencia judicial. En tal sentido tenemos establecido que:

 

[...]la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, “la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...] reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (RTC 00922-2002-PA, FJ 4).

 

9.      Dada la relevancia que tiene la invocación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de actuación del propio Juez encargado de ejecutarlas, este Colegiado también ha precisado que:

 

Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan,  o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC acumulados, Fundamento 12).

 

§4. Dimensión objetiva del derecho a la ejecución de las sentencias. El especial deber de protección del Poder Ejecutivo

 

10.  No obstante como también ha establecido nuestra jurisprudencia, recogiendo el desarrollo contemporáneo de la doctrina de los derechos fundamentales, los derechos fundamentales, en cuanto tales, no sólo son derechos subjetivos del ser humano frente al Estado o frente a los particulares, sino también constituyen el orden material de valores en los que se sustenta todo el ordenamiento constitucional (Cfr. STC 0976-2001-AA/TC).

 

11.  Respecto de la dimensión objetiva este Colegiado tiene establecido que en esta dimensión los derechos fundamentales irradian su contenido a toda la actividad del Estado y los entes privados, quienes no pueden promover actos u omisiones que comprometan la esencia de los derechos fundamentales. En tal sentido tenemos dicho que en el ámbito de la legislación, la dimensión objetiva exige que tanto la expedición de las leyes como su interpretación por parte de los poderes públicos o de los particulares:

 

[s]e realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, de otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. (STC 964-2002-AA/TC Fundamento 3).

 

Esto muestra, por otro lado, que la realización de los derechos fundamentales y la garantía de su eficacia no reposan solamente en que el Estado se abstenga de interferir en el goce de los derechos, o que solo oriente su actuación a proteger determinadas prerrogativas o derechos subjetivos de los ciudadanos, sino que en muchos casos, la realización de los derechos fundamentales requiere, de parte del Estado, una serie de actuaciones positivas, en la medida que colocan a los poderes públicos en calidad de garante de su realización. De este modo, la dimensión objetiva hace alusión a una serie compleja de competencias, obligaciones de actuación positiva, garantías institucionales y, sobre todo, una actitud de compromiso constante respecto de vigencia efectiva.

 

12.  En lo que concierne al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, conviene prestar atención no solo a la dimensión subjetiva sino también a su dimensión objetiva, en cuanto valor que expresa el grado de desarrollo de las instituciones del Estado de derecho. En tal sentido, en cuanto valor objetivo que emana de la cláusula del Estado democrático de derecho, la ejecución de las sentencias importa un conjunto de obligaciones a los poderes públicos, en especial, al Poder ejecutivo, en la medida que conforme al artículo 118.9 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”.

 

13.  Debemos pues precisar a qué se refiere o qué obligaciones específicas se pueden desprender de esta atribución que la Constitución confiere al Presidente de la República. Por un lado esta cláusula establece que corresponde al Presidente de la República “cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. La referencia parece inevitable a resoluciones o sentencias que directamente vinculan al Presidente, tanto en su condición de Jefe del Estado en los términos del artículo 110º de la Constitución como en su condición de funcionario público de la máxima jerarquía en el servicio a la nación, en los términos del artículo 39º de la Constitución y también en cuanto representante del Poder Ejecutivo, conforme al artículo 121º.   De otro lado, sin embargo, tenemos que el referido artículo 118.9 de la Constitución también asigna al Presidente de la República la atribución de “hacer cumplir” las decisiones jurisdiccionales. No se trata aquí de una prerrogativa sino de un mandato, una obligación presidencial.

 

14.  Resulta entonces relevante, atendiendo a las consecuencias subyacentes en torno a la satisfacción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, establecer cuál es el contenido constitucionalmente plausible que se desprende de este enunciado de la Constitución en su dimensión objetiva, esto es, como obligación por parte del Poder Ejecutivo. Atendiendo a su significado la expresión “hacer cumplir” alude o hace referencia a acciones orientadas a lograr el cumplimiento de algo, en este caso, las decisiones jurisdiccionales. Estas “acciones” no pueden reducirse, desde luego, a simples órdenes o instrucciones ejecutivas que, llegado el caso, incluyen la autorización para la actuación de la fuerza pública en la ejecución de alguna orden judicial. Desde luego ello también forma parte de esta atribución del Presidente, la cual ejerce a través de los Ministerios correspondientes, pero consideramos que otras acciones son necesarias y quizá más relevantes a la hora de dar contenido a la obligación de “hacer cumplir” las resoluciones judiciales.

 

15.  Esto sobre todo atendiendo a la dimensión objetiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Dada la problemática que supone hoy en día, en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales, este Colegiado, en el ámbito de sus competencias y apelando al principio de colaboración con los demás poderes del Estado, considera oportuno poner de manifiesto, con carácter de ratio apelativa, alguna de las acciones necesarias que el Poder Ejecutivo debe desplegar a efectos de dar contenido al mandato establecido en el artículo 118.9 de la Constitución. Estas acciones deben desarrollarse en forma progresiva, en la medida que permitirán atender de mejor forma el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Su planteamiento en una sentencia de este Colegiado no quiere interferir en las competencias que la Constitución reconoce a cada Poder del Estado, sino por el contrario deben ser asumidas en el marco del compromiso compartido que corresponde a los poderes públicos y, de manera especial, a este Colegiado respecto de la consolidación de un modelo de Estado que como anuncia nuestra Constitución en su artículo 1º pone al ser humano y  su dignidad en el centro de atención de la sociedad y del Estado.

 

16.  En tal sentido, a partir de lo que establece el artículo 118.9 de la Constitución,  corresponde al Poder Ejecutivo un especial deber de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, lo que debe concretarse en la creación de mecanismos efectivos  y procedimientos predecibles y claros que permitan vigilar de manera permanente el cumplimiento oportuno de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. En este marco y dados los permanentes reclamos y demandas que tienen su origen en la falta de procedimientos y normas adecuadas para hacer efectiva la obligación contenida en el referido artículo 118.9 de la Constitución respecto al cumplimiento de las sentencias, este Colegiado considera pertinente exhortar al Poder ejecutivo a implementar medidas efectivas que garanticen de mejor forma el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Tales medidas, en línea de principio, pueden comprender:

 

a)      Iniciativas legislativas que el Poder Ejecutivo puede activar conforme a sus competencias, remitiendo al Congreso de la República Proyectos de Ley o directamente mediante la solicitud de delegación a que se refiere el artículo 104º de la Constitución. Estas medidas legislativas deberán crear un régimen único para el cumplimiento de las sentencias, tanto nacionales como extranjeras de manera que se establezcan con precisión los mecanismos procesales y también las responsabilidades funcionales que correspondan y, desde luego, la previsión de fondos que el Estado debe reservar para el cumplimiento de las sentencias judiciales.

 

b)      Reglamentos.- En el marco de su competencia reglamentaria, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar mecanismos previsibles y claros para efectos de que los funcionarios de la Administración reconozcan sus competencias y atribuciones en la ejecución de sentencias, estableciendo un régimen unificado de sanciones a los funcionarios que no asuman como prioridad la ejecución de sentencias que ordenan determinadas actuaciones por parte de la administración, de manera especial, respecto de decisiones jurisdiccionales provenientes de los procesos constitucionales.

 

c)      Información.- Corresponde también al Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 118.9 de la Constitución, establecer procedimientos y mecanismos a efectos de organizar una base de información actualizada sobre las sentencias que exigen determinadas actuaciones de los poderes públicos. Las bases de datos públicas permitirán controlar los niveles de cumplimiento de las sentencias, sirviendo a su vez como una variable de medición sobre el grado de desarrollo de la institucionalidad del Estado Democrático. Esta labor puede perfectamente ser asumida por el Ministerio de Justicia en un esfuerzo por generar estándares aceptables en la defensa de los derechos fundamentales que contribuyan, al propio tiempo, con el control del plazo razonable en la ejecución de las sentencias judiciales.

 

d)     Procedimientos y previsión presupuestaria.- Resulta también indispensable que la administración establezca procedimientos claros que no dilaten la ejecución de los fallos judiciales. Especial relevancia tendrá en este punto el establecimiento de pautas que mejoren los procedimientos actualmente vigentes, pues es claro que la propia modificación del Artículo 42º de la Ley Nº 27584, que en su  momento mereció una sentencia interpretativa de este Colegiado, ha sido insuficiente para afrontar los problemas referidos a la ejecución de sentencias con obligaciones que comprometen el presupuesto público.

 

Como se recuerda el mencionado Artículo 42 de la Ley del Procedimiento Contencioso administrativo referido a ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, estableció en su momento que:

 

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan.

 

Este Colegiado declaró inconstitucional la frase “única y exclusivamente”, quedando el texto en los siguientes términos: “Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)”.(Expedientes Acumulados N.os 015-2001-AI-TC, Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N° 004-2004-AI-TC, publicada el 1-2-2004).

 

17.  Desde luego, con esta lista enunciativa y genérica de medidas sugeridas no se pretende agotar todos los esfuerzos e iniciativas que pueden y deben ser implementadas para superar la problemática referida al cumplimiento de las sentencias judiciales. En el ámbito propio de sus competencias, el Poder Ejecutivo tiene la plena libertad de establecer otros mecanismos que coadyuven en esta dirección, sin descuidar, desde luego, la permanente promoción de los valores constitucionales en el ámbito de la actuación de los funcionarios públicos, lo que debe concretarse en acciones de capacitación y difusión de los derechos fundamentales y principios democráticos que permitan construir, al interior del propio Estado, una cultura funcionarial de compromiso permanente con los derechos y sus exigencias. Este Colegiado solo ha querido llamar la atención, a partir de la constatación de un nuevo caso en el que, como pasaremos a analizar en seguida, se aprecia una actitud renuente de un Poder del Estado, paradójicamente, esta vez, de parte del propio Poder Judicial en la atención de una sentencia emitida por este mismo Poder del Estado.

 

§5. Análisis del caso planteado

 

18.  El análisis del presente caso a la luz  de la tutela judicial efectiva y, en concreto, a partir de la relevancia que adquiere una de sus expresiones, como es el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales, reporta los siguientes elementos que este Colegiado debe valorar en su integridad, sobre la base de los hechos que presenta la demanda.

 

a)   El recurrente tiene a su favor una sentencia estimatoria que tiene la calidad de cosa juzgada, tramitada en un proceso laboral por reintegro de derechos laborales y pago de beneficios sociales. La sentencia fue emitida en segunda instancia con fecha 16 de octubre de 2007.

b)   Frente a esta decisión el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del poder judicial, luego de agotados los recurso ordinarios al interior del proceso, interpuso un “recurso de oposición”.

El juez del Primer Juzgado laboral de Piura declaró infundado este recurso tras considerar que la demanda trata sobre derechos de “primer orden” que son “objeto de atención prioritaria tanto por los particulares como por el Estado conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución. Por lo que en el presente caso los fines protectores a las que se ocupa la demandada deben servir para atender el interés particular del trabajador cuya acreencia ha sido legítimamente reconocida” (considerando tercero de la resolución de 26 de diciembre de 2007, adjunto a fojas 114).

c)   El Procurador volvió a impugnar esta resolución y la Sala Laboral de Piura, mediante Resolución de 4 abril de 2008, confirmó la resolución del Juez de Ejecución. De este modo el recurrente había logrado hacer valer su derecho tanto en un proceso laboral como también frente a este incidente presentado ya en etapa de ejecución.

d)   Luego de lo cual el recurrente, ante la renuencia por parte del Poder Judicial de cumplir el mandato judicial dispuesto, agotado el plazo que establece el artículo 42.4 de la Ley Nº 27684, solicitó una medida cautelar a efectos de hacer efectivo el contenido del fallo a su favor. Atendiendo a este pedido, mediante resolución Nº 30 de fecha 21 de julio de 2008, el Primer Juzgado Laboral de Piura dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 43,120.82 (cuarenta y tres mil ciento veinte nuevos soles con ochenta y dos céntimos). El Acta de embargo consta a fojas 148 y la comunicación que confirma la retención por parte del Banco de la Nación aparece a fojas 149).

e)      Luego de ejecutado el embargo en forma de retención por el Juzgado correspondiente, el Procurador Público presenta un nuevo documento solicitando la nulidad de la resolución que ordena el embargo, la misma que, una vez más, fue declarada Infundada por el Juzgado que estaba llevando a cabo la ejecución de la sentencia. El Procurador volvió a apelar de esta resolución, pero al haberse presentado en forma extemporánea, mediante resolución Nº 35 de fecha 25 de septiembre de 2008, el Primer Juzgado de Piura la declaró improcedente; posteriormente el Juzgado constata que la resolución no habría sido notificada en la fecha dispuesta, por lo que declara la nulidad de su propia resolución y concede la apelación dejando en suspenso el embargo.

f)       De este modo, mediante resolución que es materia del presente proceso de amparo, la Sala Laboral de la Corte Superior de Piura, la misma que declarando fundada la demanda del recurrente ordenó en su momento el pago de los derechos y beneficios que le correspondían al trabajador, esta vez sin embargo dejó sin efecto la resolución del Juez de ejecución que había dispuesto el cumplimiento de la sentencia adoptando una medida de ejecución a través del embargo de las cuentas del Poder Judicial.

 

19.  Hemos querido deliberadamente exponer este largo itinerario que recoge el trámite de ejecución de una sentencia cuando ésta debe ejecutarse contra un Poder del Estado y contiene una pretensión dineraria. Esta exposición nos coloca de manera concreta frente a la problemática de la ejecución de las sentencias a la que aludíamos en términos abstractos en nuestros fundamentos supra.

 

Varias reflexiones saltan a la vista, empezando por la actitud casi heroica que hay que asumir para exigirle al Estado que cumpla una sentencia judicial, pasando por la maquinaria que el Estado tiene a su disposición para obstruir el acceso al derecho a la ejecución de las sentencias encarnada en esta ocasión en la actuación de los Procuradores Públicos. La actitud de la Procuraduría Pública en el presente caso muestra claramente un comportamiento que no condice con los valores del Estado Constitucional basado en los derechos. Hay pues la necesidad de un cambio de actitud de los Procuradores Públicos, pues su presencia podría orientarse, en este tipo de casos, antes que a interferir en el acceso a los derechos declarados por el Poder Judicial, a la solución de los problemas de ejecución, sirviendo también con su conocimiento técnico a que la propia Administración actúe con mayor respaldo jurídico atendiendo los derechos reclamados. No consideramos, pues, que la misión de los Procuradores sea siempre la de impugnar, incluso sin tener razón. La pretensión de justicia con la que se compromete todo operador jurídico en el marco del Estado constitucional no puede avalar este tipo de comportamientos. En tal sentido, también en este punto queremos llamar la atención del Poder Ejecutivo a estudiar mecanismos que permitan cambiar este comportamiento.

 

20.  De este modo el análisis que corresponde en el presente caso solo alcanza su dimensión real, visto en su conjunto como proceso de ejecución para hacer efectiva una sentencia. La resolución que se cuestiona denota, desde luego, el agravio en concreto, pero la condición de “agravio manifiesto” en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, como veremos enseguida, solo surge del análisis del proceso de ejecución que, como tal, ha resultado ineficaz por acción del propio Poder Judicial. Es decir el propio Poder Judicial ha sido incapaz de garantizar una tutela efectiva en los términos del artículo 139.3 de la Constitución, con relación al recurrente. ¿Qué camino queda pues al recurrente luego de agotar todos estos recursos?

 

Aquí es donde el proceso de amparo contra resolución judicial muestra toda su potencialidad en la salvaguarda de los derechos que hayan sido conculcados en el seno de un proceso judicial o, llegado el caso, como ocurre en la presente causa, incluso en el trámite de ejecución. Si el proceso de amparo no fuera el medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales, entonces, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no tendría una garantía para su efectividad.

 

Hace falta pues analizar ahora el contenido de la resolución cuestionada para llegar a la conclusión incontestable de que con la expedición de la resolución cuestionada  se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las sentencias. En efecto, a fojas 208 del cuaderno principal obra la resolución cuestionada, la cual, en grado de apelación, estimó la nulidad formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, y revocó la resolución de fecha 21 de julio de 2008, que trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 43,120.82, al considerar que al embargarse las cuentas corrientes generadas por el cobro de las cédulas de notificación, aranceles, etc. se estaría afectando un servicio público (administrar justicia), ya que el personal encargado de tal tarea dejaría de percibir el concepto de bonificación por función jurisdiccional, y se producirían graves consecuencias en el servicio. Analizada la consideración descrita, este Colegiado considera que la resolución cuestionada vulnera el derecho del recurrente a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que, amparándose en una muy discutible concepción de lo que constituyen los ingresos inembargables afectos al servicio público de administrar justicia, ha impedido la ejecución de una sentencia que ha adquirido la calidad cosa juzgada. Y es que, en virtud de la Cláusula del Estado social de derecho (artículo 43º de la Constitución Política del Perú), corresponde al Estado prestar el servicio público de administrar justicia, así como proveer los recursos económicos necesarios para tal fin. Por ello, en el caso concreto, la consideración vertida en la resolución cuestionada resulta por decir lo menos controvertida al calificar de plano y sin mayor análisis a los ingresos propios generados por el cobro de cédulas de notificación, aranceles, etc. como ingresos afectos al servicio público de administrar justicia.

 

Por tal motivo, resulta necesario restablecer el derecho vulnerado declarando la nulidad de la resolución cuestionada, ordenando que el Poder Judicial, en el marco de sus competencias, asuma esta vez en serio su papel de garante de los derechos, también en aquellos casos donde se trata de hacerlos valer frente al propio Poder Judicial.

 

21.  Declarada la nulidad de la resolución que se cuestiona quedaría sin embargo pendiente dar respuesta a la impugnación planteada por el Procurador Público respecto de la medida de embargo. No obstante, conforme hemos desarrollado supra, el asumir el control no solo de la resolución cuestionada, sino del proceso en su conjunto, lleva a este Colegiado a evaluar el comportamiento del órgano judicial a la hora de admitir el recurso de apelación, luego de que éste fuera rechazado por extemporáneo. Este análisis nos conduce a la resolución Nº 36 del cuaderno de ejecución, su fecha 9 de octubre de 2008, la misma que atendiendo a la razón del secretario habilitó el recurso de apelación interpuesto y declaró nula la resolución que lo había rechazado inicialmente por extemporáneo.

 

Este Colegiado considera que a la luz de los hechos descritos, dicha resolución resulta también nula, en la medida que la actuación del propio órgano judicial permitió que el recurrente, luego de haber sido notificado con la resolución que dejaba consentida la resolución que dispuso el embargo a su favor,  fuera notificado de la nulidad de la misma, con base en una razón por demás cuestionable y atendiendo, además, a un pedido absolutamente obstruccionista del Procurador Público respecto de la atención del derecho en cuestión.

 

22. A mayor abundamiento cabe precisar, que la actuación del juez ordinario en el presente caso pone en evidencia que la ejecución de una sentencia laboral firme no se efectiviza en forma inmediata ni oportuna,  pues podemos advertir que ésta fue emitida el 16 de octubre de 2007 y a la fecha no se ha cumplido con ejecutar en sus propios términos, situación que origina la afectación no solo del derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, ya que la ejecución tardía o parcial constituye un claro acto de denegación de justicia.  En este sentido, resulta pertinente recordar que en la sentencia del Caso López Álvarez vs Honduras, de fecha 1 de febrero de 2006, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos afirmó claramente que “[e]l derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales”.  Esto quiere decir que la ejecución inmediata de una sentencia firme forma parte del contenido del derecho de acceso a la justicia, que en el presente también viene siendo vulnerado, en la medida que la sentencia a la fecha no se ejecuta.

 

Atendiendo a lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal establece que los jueces que tienen la competencia de ejecutar una sentencia laboral firme tiene la obligación de hacerlo en forma inmediata y en sus propios términos, debiendo rechazar de plano cualquier actitud, comportamiento, conducta o maniobra inoportuna (no propuesta en la oportunidad correspondiente), obstruccionista y dilatoria.  Para tal efecto, en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme debe omitirse la realización de vistas de la causa, pues en esta etapa ya no existe litis en controversia que dilucidar, salvo que sea necesario y se encuentre debidamente motivado.  Asimismo, en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme, los jueces tienen que tramitar con preferencia los expedientes que en esta etapa cuenten con mandato de este Tribunal.

 

Es pertinente recordar a la luz de la jurisprudencia precisada la misma que debe ser acatada y respetada por todos los jueces, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Hornsby contra Grecia, de fecha 19 de marzo de 1997, con relación a la ejecución de las sentencias enfatizó que “será ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiera que una sentencia judicial definitiva y obligatoria quedara inoperante en detrimento de una parte”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución Nº 36, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, su fecha 9 de octubre de 2008, y NULA la resolución Nº 41, expedida por la Sala Especializada Laboral de Piura, su fecha 3 de diciembre de 2008.

 

  1. INVOCAR al Titular del Pliego Presupuestario del Poder Judicial a actuar con lealtad y respeto a la Constitución y los derechos fundamentales, acatando las sentencias de los Jueces del propio Poder Judicial, enseñando con el ejemplo, el camino que deben seguir los demás poderes del Estado en defensa de la independencia del Poder Judicial.

 

  1. EXHORTAR al Poder Ejecutivo a implementar medidas a efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 118.9 de la Constitución y conforme al fundamento 16 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02598-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

LALUPU SERNAQUE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que a continuación expongo.

 

  1. A través del presente proceso, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de Piura, a fin de que se declare nula la Resolución N.° 41, de fecha 3 de diciembre de 2008, debido a que:

 

-    Pese a que la apelación contra la Resolución N.° 34 ha sido interpuesta de manera extemporáneo, el juzgado concedió el citado recurso. A la postre, tal impugnación revocó lo resuelto por el Primer Juzgado Laboral de Piura.

 

-    Transgrede lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 00015- 2001-AI/TC y acumulados;

 

-    No toma en consideración que no todo lo recaudado en virtud de la Ley N.° 26553, que creó el bono jurisdiccional, se encuentra destinado a pagar remuneraciones de magistrados del Poder Judicial y demás personal jurisdiccional. Y es que, según refiere, únicamente el 70% de tales ingresos se destinan a tal concepto De modo que, el hecho de que mediante Resolución Administrativa N.° 086-2005-CE-PJ se haya dispuesto que el íntegro de tales ingresos se destine a pagar tal bonificación, viola su derecho a la supremacía normativa.

 

A su juicio, tales agravios menoscaban sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

  1. Sin perjuicio de lo alegado por el Procurador Público del Poder Judicial, lo resuelto en el proceso laboral subyacente debe inexorablemente ejecutarse en sus propios términos. Por ello, en la medida que el actor cuenta con una sentencia estimativa emitida en un proceso laboral, el presente litigio versa sobre si dicho pronunciamiento judicial, que ostenta la calidad de cosa juzgada, viene siendo desacatado ilegítimamente.

 

  1. Al respecto se tiene que, a fin de cumplir con tal sentencia, mediante Resolución N.° 30 (f. 134) se dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/.43,120.82. Empero, el Procurador Público del Peder Judicial dedujo la nulidad de tal resolución (f. 154), pedido que fue declarado infundado mediante Resolución N.° 34 (f. 162) A fin de salvaguardar los intereses de su institución, el citado procurador interpuso recurso de apelación contra esta resolución; sin embargo, su pedido fue declarado improcedente por extemporáneo. No obstante ello, posteriormente, a través de la Resolución N.° 36 (f. 179), el citado juzgado declaró la nulidad de tal resolución y elevó los actuados al superior jerárquico. Mediante Resolución N.° 41, la Sala demandada revocó la resolución recurrida y, reformándola, declaró improcedente el pedido de embargo solicitado.

 

  1. Efectivamente, la Resolución N.° 36 no justifica adecuadamente la razón por la cual decidió declarar la nulidad del auto denegatorio del recurso de apelación planteado, y, reformulándolo, concedió la citada impugnación. En tal sentido, estimo que corresponde declarar la nulidad de dicho auto a fin de que el Primer Juzgado Laboral de Piura detalle las consideraciones por las cuales entiende que debe declararse nulo el mencionado auto denegatorio.

 

  1. Ahora bien, en la medida que ello implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, no estimo pertinente emitir pronunciamiento alguno respecto de la Resolución N.° 41.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N.° 36.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA