EXP. N.° 02598-2013-PHC/TC

SULLANA

MAX ALEXANDER

VICENTE LAZO

Representado(a) por

ANDHY FLAVIO

SAAVEDRA DIOSES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andhy Flavio Saavedra Dioses, defensor público de don Max Alexander Vicente Lazo, contra la resolución de fojas 48, su fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril del 2013, don Andhy Flavio Saavedra Dioses, defensor público de don Max Alexander Vicente Lazo, interpone demanda de hábeas corpus contra don Carlos Cristian Muñoz Alfaro en su calidad de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, solicitando que se declare nula la resolución N.º 1, de fecha 2 de abril del 2013, que lo citó a audiencia pública de prisión preventiva; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, promoción, favorecimiento o facilitación de consumo de drogas tóxicas-posesión de cannabis sativa-marihuana (Expediente N.º 73-2013-83-JIP-A); siendo que, al respecto, este Tribunal entiende que en realidad el recurrente cuestiona la prisión preventiva dictada en el citado proceso. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que sostiene que el representante del Ministerio Público, con fecha 2 de abril del 2013, a las 8:44 horas, vía correo electrónico y dentro de los 15 días de vencido el plazo de detención, presentó el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, el cual fue recepcionado por el juzgado demandado el mismo 2 de abril del 2013, a las 9:00 horas; que sin embargo, dicho juzgado llevó a cabo la audiencia el día 4 de abril del 2013 a las 16:30 fuera del plazo de 48 horas contado desde el citado requerimiento del fiscal, contraviniéndose así el artículo 271.º del Código Procesal Penal.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.    Que en autos no obra escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio contra la resolución judicial N.º 2, emitida en la audiencia de prisión preventiva de fecha 4 de abril del 2013, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el delito de tráfico ilícito de drogas, promoción, favorecimiento o facilitación de consumo de drogas tóxicas-posesión de cannabis sativa-marihuana; que es en puridad la pretensión demandada; en consecuencia, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA