EXP. N.° 02602-2012-PA/TC
LIMA
JUAN
BELISARIO
ESCOBAR
TALLEDO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Belisario Escobar Talledo y otros contra la resolución de fojas 362, su fecha 16 de agosto de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de febrero de 2011, don Juan Belisario Escobar Talledo, don Santos Gumercindo Retto Ipanaqué, don Elías Aliaga López, doña Carmen Nelly Fernández Sifuentes viuda de Herrera, don Germán Franciso Henostroza Alzamora y doña Graciela Carmela Gómez Barrios de Menacho por sucesión procesal de quien en vida fuera don Eduardo Menacho Solari, interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se abstengan de continuar resolviendo demandas entabladas por Petróleos del Perú S.A. sobre nulidad de incorporación de pensionistas al régimen pensionario regulado en el Decreto Ley N.º 20530.
Sustentan su pretensión en que, en situaciones exactamente iguales, se vienen estimando esta clase de demandas que forman parte de una acción masiva, en la que únicamente se varía el nombre del pensionista.
Tal situación, a juicio de los accionantes, vulnera su derecho fundamental a la jurisdicción predeterminada, al haberse remitido los actuados de los juzgados civiles a los juzgados contenciosos administrativos creados por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, así como sus derechos pensionarios.
2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento de la competencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República es un asunto que no afecta el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.
3. Que a juicio de este Colegiado, la pretensión de los demandantes resulta manifiestamente improcedente porque persigue que los integrantes del órgano jurisdiccional emplazado se abstengan del conocimiento de determinadas causas, pese a que tales magistrados tienen el ineludible e irrenunciable deber de pronunciarse sobre todos los procesos que conocen en tanto no exista alguna causa que justifique su inhibición o abstención, conforme a las normas procesales pertinentes. En tal sentido, para este Tribunal no cabe duda que lo argumentado por los demandantes carece de asidero, máxime si se tiene en cuenta que Petróleos del Perú tiene el legítimo derecho de demandar, a través de la vía judicial, cualquier acto que estime irregular en el otorgamiento de las pensiones.
4. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA