EXP. N.° 02602-2013-PA/TC

LIMA

CENTRAL AZUCARERA

CHUCARAPI PAMPA BLANCA S.A.

REPRESENTADO(A)

POR ÓSCAR ENRIQUE

ARENAS CHACÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contra la resolución de fojas 78, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal (Ministerio de Economía y Finanzas) solicitando que se declare nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 019115-10-2011 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 053-006-0235942 (SUNAT- Arequipa), por obligarlos a pagar coactivamente multas que no han sido confirmadas expresamente por ninguna de las instancias administrativas. Manifiesta que para la expedición de tales actos administrativos no se ha observado lo previsto por la Ley N.° 27444 (Del Procedimiento Administrativo General), pues se trataría de resoluciones equívocas, imprecisas y oscuras.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar aplicable el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, siendo adecuada la vía del proceso contencioso-administrativo para dilucidar las controversias planteadas. Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.  

 

3.      Que como ya se ha explicado en anterior jurisprudencia (06611-2008-PA/TC) el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de Amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución.  Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

4.      Que fluye de los actuados que la pretensión demandada no se relaciona con un requerimiento de tutela urgente de algún derecho fundamental existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento propio como lo es el contencioso administrativo. Ello, aunado a las limitaciones probatorias especificadas en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que al respecto el proceso contencioso administrativo regulado en la Ley N.° 27584 en su artículo 1º establece que este proceso previsto en el artículo 148 de la Constitución Política se constituye en la vía adecuada para solicitar peticiones como la que ahora nos ocupa, relacionadas con las actuaciones de la administración sujetas al derecho tributario y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, siendo aplicable la causal del improcedencia descrita por el artículo 5°, inciso 2), del artículo 5º, en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA