EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 2604-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, en los seguidos por don Raúl Yancce Vargas contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural Agro Rural y otro, habiendo surgido discordia en el fallo a que ha dado lugar, se ha llamado al magistrado Urviola Hani, Vergara Gotelli y posteriormente al magistrado Álvarez Miranda a efectos de dirimir las cuestiones planteadas. Siendo así, se ha emitido el fallo en los siguientes términos

 

Los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz quienes declaran FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, por sustracción de la materia en el extremo referido a la reincorporación, puesto que la agresión ha devenido en irreparable.

 

Los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda quienes declaran IMPROCEDENTE el reconocimiento de tiempo de servicios para efectos pensionarios

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En lima, a los 3 días del mes de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional ha visto y resuelto la causa 2604-2010-PA/TC, habiéndose emitido los votos singulares y dirimentes que se anexan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Yancce Vargas contra la sentencia de fojas 392, su fecha 2 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de amparo de autos;

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El  demandante pretende que se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo por haberse desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico suscritos con la emplazada; y asimismo, solicita el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente,  alegando haber sido objeto de un despido incausado, pese a que, desde el 26 de abril del 2005 hasta el 1 de junio de 2009, laboró en un cargo de naturaleza permanente, y que además, trabajó sin suscribir contrato del 1 de abril al 1 de junio de 2009.

 

2.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en determinar si se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, y si el cargo que ocupaba el demandante era de confianza o no. De fojas 4 a 87 de autos se advierte que el actor ingresó en la emplazada el 26 de abril de 2005, mediante contrato de trabajo para servicio específico, para desempeñar el cargo de Jefe Zonal Sede Agencia Zonal Cangallo- V. Fajardo hasta el 31 de marzo de 2009; del 1 de abril al 1 de junio de 2009, el demandante laboró para la entidad, tal como se puede corroborar en autos con la instrumental del Acta de Entrega y Recepción del Cargo (f. 114), en el cargo de Jefe Zonal – Sede Agencia Zonal Cangallo- V. Fajardo, y con los Oficios N.os 104-2009-AG-AGRORURAL-DZAYAC/AZ-CANGALLO-V.FAJARDO/JZ, de fecha 22 de abril de 2009, y Nº 132-2009-AG-AGRORURAL-DZAYAC/AZ-CANGALLO-V.FAJARDO/JZ, de fecha 22 de mayo de 2009, a través del cual se remite el control de asistencia del personal contratado a plazo fijo (ff. 100 a 106), documentos en los que figura el demandante, debiendo precisar que en este último periodo el demandante laboró sin contrato, tal como se corrobora de la Carta Notarial (f. 126) que remitiera el actor al Jefe Zonal Agro Rural de Ayacucho, con fecha 15 de mayo de 2009, devolviendo el contrato que debía suscribir con la emplazada, debido a que la modalidad no correspondía.

 

4.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.      A fojas 138 de autos obra la Resolución Suprema Nº 118-2001-AG de fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos, y en el que se encuentra considerado el cargo que ocupaba el demandante; por lo que queda acreditado que la labor que realizó es  de carácter permanente y no temporal, habiéndose configurado el supuesto previsto en el  inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de una labor de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de una labor de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de falta grave relacionada con su conducta o su capacidad.

 

7.      De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo      Nº 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

8.      Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. El artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

9.      Este Tribunal, mediante las Sentencias N.os 8177-2005-AA/TC; 9191-2005-AA/TC y  8086-2005-AA/TC, se ha pronunciado al respecto precisando que cuando un trabajador es contratado para desempeñar un cargo que no está calificado como de confianza, no puede aplicársele retroactivamente una resolución dada con posterioridad a su ingreso, y mediante la cual el cargo que ocupa el trabajador recién adquiere la condición de confianza.

 

10.  De la Resolución Gerencial Nº 064-2007-AG-PRONAMACHCS-GG, de fojas 166, se advierte que el cargo de Jefe Zonal –Sede Agencia Zonal Cangallo – V. Fajardo fue calificado como de confianza, con posterioridad al ingreso del recurrente, esto es el 3 de julio de 2007, por lo que queda acreditado de autos que a la fecha de ingreso del recurrente (26 de abril de 2005) su cargo no tenía la condición de confianza.

 

11.  En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral del demandante, en el presente caso, se justificó única y exclusivamente en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedido sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que  justifique su despido, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Sin embargo, no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación, puesto que la agresión ha devenido en irreparable, debido a que, como refiere el propio demandante en su escrito de fecha 4 de mayo del 2010 (a fojas 371), después de haber sido repuesto en su cargo, atendiendo a la medida cautelar innovativa, el 23 de noviembre del 2009 fue nuevamente despedido. En efecto, se aprecia de las cartas de preaviso de despido y de despido que corren de fojas 352 a 363 de autos que el recurrente fue despedido por la comisión de falta grave, relacionada con hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso, y que habrían acaecido cuando laboraba para la emplazada como consecuencia de la medida cautelar innovativa. Este segundo despido, el mismo que a la fecha viene siendo cuestionado por el recurrente en la vía laboral ordinaria, como se ha señalado en el escrito en mención, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, puesto que, obviamente, no es materia de controversia.

 

13.  No obstante, habiéndose constatado la gravedad del agravio producido por la conducta arbitraria de la parte emplazada, se debe aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

14.  En relación a la pretensión accesoria de reconocimiento del computo de tiempo de servicios, cabe precisar que de las pruebas aportadas en autos ha quedado acreditado que el actor ingresó a prestar servicios el 26 de abril del 2005 en el cargo de Jefe Zonal - Sede Agencia Zonal Cangallo - V. Fajardo, en el que ha permanecido hasta el 23 de noviembre del 2009; también ha quedado acreditado que los contratos de trabajo sujeto a modalidad que ha venido suscribiendo el actor con la emplazada ha sido simulado, hecho que ha conllevado la desnaturalización del contrato, convirtiéndose el contrato de trabajo en indeterminado conforme a lo expuesto en el fundamento 6 supra; siendo esto así la demandada deberá reconocer como tiempo de servicios prestados por el actor el comprendido entre el 26 de abril del 2005 al 23 de noviembre de 2009, fecha en la que fue cesado por medios distintos a los que dieron origen al presente proceso que no es materia de pronunciamiento.

 

Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural reconozca como tiempo de servicios el período establecido en el fundamento 14 supra.

Declarar la sustracción de la materia respecto a la reincorporación conforme a la consideración N.º 13 supra.

Ordenar al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural que no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados considero pertinente señalar que, a pesar de coincidir con la argumentación del pronunciamiento en mayoría con relación a la afectación al derecho al trabajo y el consecuente fallo estimatorio, discrepo del extremo que ampara la pretensión accesoria referida al reconocimiento de tiempo de servicios para efectos pensionarios, por los fundamentos que seguidamente expongo.

 

1.   El amparo de la pretensión accesoria debe tener en cuenta que el reconocimiento de tiempo de servicios es un instituto vinculado a la pensión para quienes se encuentran adscritos al régimen del Decreto Ley 20530, dado que el acceso a dicho régimen pensionario y también a la pensión se configura cuando el asegurado cumple con un número determinado de años de servicios reconocidos oficialmente, conforme lo estipula el artículo 39º del decreto ley precitado. A partir de lo indicado, es pertinente señalar que la regla utilizada en las SSTC 02980-2004-AA, 04679-AA y 06105-2005-AA se construyó para evitar un perjuicio irreparable al juez afectado con una destitución arbitraria, pues de no hacerlo el tiempo que estuvo fuera de la judicatura no se computaría como años de servicios.

 

3.   La misma razón conllevó a que este Tribunal Constitucional extienda la regla a los servidores públicos del Ministerio de Salud, Instituto Nacional Penitenciario y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, todos ellos bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 y que fueron removidos de sus puestos de trabajo por motivos diversos, conforme fluye de los sentencias que se citan en el pronunciamiento en mayoría (por todos las SSTC 03439-2004-AA, 03525-2004-AA y 2795-2004-AA). La intención era proteger el reconocimiento de años de servicio para efectos pensionarios en la línea de lo previsto por el artículo 39 del Decreto Ley 20530.

 

4.   Sin embargo, cuando el mismo criterio se pretende aplicar a un trabajador perteneciente al régimen laboral privado o al régimen laboral público, sea  que se encuentre afiliado al Sistema Nacional de Pensiones o a una AFP, se produce una distorsión de la regla, pues lo que generará el derecho a la pensión es el aporte y no el cómputo del tiempo de servicio. En el primer caso (SNP), se requiere el cumplimiento de años de aportes; y en el segundo (AFP), se necesita reunir determinado monto en la cuenta individual de capitalización, además de cumplir, en ambos casos con la edad requerida.

 

5.   Por lo indicado, no cabe la aplicación de la regla por equidad en tanto, como se ha dejado sentado, los efectos de reconocimiento del tiempo de servicios con fines pensionarios no tendrán relevancia alguna en tanto el aporte solo se efectivizará cuando se produzca el abono de las remuneraciones devengadas (no amparadas en sede constitucional), oportunidad en la cual el empleador descontará el monto respectiva y lo abonará al sistema de pensiones en el cual se encuentre adscrito el trabajador repuesto.

 

6.   Por los motivos expuestos, considero que no se debería generar la estimación de la pretensión accesoria referida al reconocimiento de tiempo de servicios para efectos previsionales.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda en virtud del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional; se ordene al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural que no vuelva incurrir en la conducta que motivo la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; e INFUNDADO en el extremo relativo al reconocimiento de servicios para efectos pensionarios.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Al haberse producido discordia respecto del extremo que ampara la pretensión accesoria del demandante referida al reconocimiento de tiempo de servicios para efectos pensionarios, emito el presente voto asumiendo los fundamentos del voto del magistrado Beaumont Callirgos, mas no su conclusión, debiendo declararse IMPROCEDENTE la demanda en el citado extremo, de acuerdo con la Resolución de 11 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo11°-A de su reglamento normativo.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural —Agro Rural, con la finalidad de que se deje sin efecto legal el despido arbitrario e incausado en forma verbal efectuado el 1 de junio de 2009 y que en consecuencia se disponga que la emplazada reponga al actor en el cargo de Jefe Zonal del Programa Desarrollo Productivo Agrario Rural —Agro Rural.

 

Refiere el actor que ingresó a laborar para la emplazada por contrato a plazo fijo, pero que en la realidad ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 26 de abril de 2005 hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la cual se le despidió de manera arbitraria y sin justificación alguna, lo que ha afectado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.      El presente caso llega a mi Despacho por la discordia producida, habiéndoseme llamado como dirimente. Es así que por un lado tenemos la posición asumida por los Jueces Beaumont Callirgos y Eto Cruz, quienes consideran que pese haberse convertido el daño en irreparable corresponde, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, señalar que la demanda es fundada al advertir que se ha afectado los derechos del recurrente puesto que el contrato a plazo fijo al que se encontraba sujeto se desnaturalizó, agregando además que se debe reconocer el computo de tiempo de servicios prestados el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2005 al 23 de noviembre de 2009. Por otro lado el Dr. Urviola Hani considera que la demanda debe estimarse solo en la parte referida a la afectación del derecho al trabajo del demandante, considerando que el extremo referido al reconocimiento de tiempo de servicios prestados debe ser declarado infundado

 

3.      En tal sentido la discordia producida se da respecto al segundo punto de la demanda, es decir respecto del extremo referido al reconocimiento de tiempo de servicios prestados por el actor

 

4.      Es por ello que como dirimente seria pertinente aclarar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, incluso cuando el ente emplazado, por la naturaleza de la labor que realiza, tiene carácter temporal, disponiendo en muchas oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente — evitando el concurso público— ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo —claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar.

 

5.      Sin embargo podemos afirmar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público  abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

6.      Y esto porque lo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordarnos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, quien en otros casos expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria, ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo"

 

7.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del Concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

8.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente —puesto que no han pasado por un concurso público—, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal

 

9.      Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

10.  Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida, me corresponde ratificar mi nueva posición asumida, razón por la que al encontrarnos que el demandado es un organismo adscrito al viceministerio de agricultura, solo corresponde el ingreso de un trabajador por concurso público. En tal sentido si bien se me ha llamado para dirimir determinado extremo de la demanda, al tener una posición respecto del tema debo expresar que considero que en su totalidad la demanda es improcedente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque, se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02604-2010-PA/TC

AYACUCHO

RAÚL YANCCE VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Habiendo sido llamado por ley a dirimir la presente discordia, en el presente caso me adhiero a lo señalado por mi colega Vergara Gotelli pues también considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las consideraciones que a continuación expongo.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria, ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tornar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de, méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA