EXP. N.° 02604-2012-PA/TC

LIMA

JUAN E. CORTEZ

ZELADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan E. Cortez Zelada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 75517-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de agosto de 2005, y la Resolución 2786- 2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 31 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil del Decreto Supremo 018-82-TR; con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados por el actor presentan cierto grado de contradicción, por lo que se necesita un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio 

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, al verificarse la pretensión de acceso a la pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Sostiene que a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a una pensión del régimen de construcción civil, la ONP no cumple con otorgarle su derecho pensionario. 

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que el demandante no reúne los requisitos para otorgarle la pensión que reclama, por cuanto no reúne los años de aportaciones que legalmente le son exigibles.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que les asiste el derecho a tal pensión a los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

2.3.2.      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

2.3.3.      De acuerdo con la copia simple del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 3 de mayo de 1936, por lo que cumplió la edad requerida, es decir, los 55 años de edad, el 3 de mayo de 1991.

 

2.3.4.      En la Resolución 2786-2009-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 31 de julio de 2009 (f. 6), que resuelve la apelación formulada contra la Resolución 75517-2005-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1981 y que ha acreditado un total de 1 año y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      Es conveniente precisar que la acreditación de periodos de aportación en el proceso de amparo importa seguir y cumplir con las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

2.3.6.      El demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 10) de fecha 9 de mayo de 1974, en el que se consigna que laboró para JULIO PERALTA ALFARO, Ingeniero - Contratista del 10 de enero de 1971 al 30 de diciembre de 1973 como operario albañil en diferentes obras. Asimismo, obra otra copia legalizada de un certificado de trabajo otorgado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, III Dirección Regional, suscrito por el Ingeniero Jefe de Obras de fecha 26 de enero de 1982 (f. 11), del que se desprende que el actor laboró como obrero albañil en la construcción, conservación y mantenimiento de carreteras y en la obra “Prolongación Avenida Pachacutec” del 10 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 1981; sin embargo, estos documentos no cuentan con documentación adicional que corrobore los periodos que se pretende acreditar conforme al precedente invocado para sustentar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      De la revisión de lo actuado se advierte que no se ha acreditado el tiempo mínimo de aportes ni de labor exclusiva en la actividad de construcción civil, pudiendo concluirse, en consecuencia, que el actor no cuenta con los años de aportaciones requeridos por el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

2.3.8.      En consecuencia, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN