EXP. N.° 02609-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUCAS MAMANI

CHARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Mamani Charca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 290, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 866-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de la Ley 25009, previo reconocimiento de las aportaciones correspondientes. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución impugnada (f. 12) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 45), se advierte que la ONP le ha reconocido 8 años y 3 meses de aportaciones al demandante durante los periodos comprendidos desde 1957 a 1961 y de 1973 a 1977, los que se efectuaron en condición de minero de socavón; considerando como años de aportación no acreditados los comprendidos del 1 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1965, del  19 de diciembre de 1968 al 8 de abril de 1972 y del 1 de junio de 1985 al 30 de noviembre de 1993.

 

4.      Que de la evaluación del Expediente Administrativo  02300063008 (obrante en cuerda separada), y principalmente de la documentación aportada por el propio actor, se advierte lo siguiente: (a) la copia legalizada del certificado de servicios de su ex empleadora Compañía Minera Palca S.A. (f. 14), indica que prestó servicios en la planta concentradora del 15 de diciembre de 1965 al 29 de marzo de 1968; (b) la copia legalizada del certificado de trabajo de su ex empleadora Santa Rosa S.A. (f. 16), el cual consigna que prestó servicios del 1 de junio de 1985 al 31 de noviembre de 1993; (c) la copia legalizada de la Resolución 0244, de fecha 4 de agosto de 1995, que pone en conocimiento del actor que ha sido inscrito como asegurado de continuación facultativa, a partir del mes de agosto de 1994 (f. 17); y (d) los originales de veinticuatro (24) certificados de pagos regulares al régimen de continuación facultativa, con sello del Banco de la Nación, correspondientes a algunos meses de los años 1994, 1995 y 1996 (f. 18 a 44), siendo estos los únicos documentos con los que el actor podría acreditar 3 años de aportaciones adicionales; debiéndose precisarse que  los demás documentos no son idóneos por sí solos para acreditar aportes, pues no obra ningún otro documento que corrobore la documentación presentada por el accionante conforme lo exige el precedente vinculante de la STC 4762-2007-PA/TC, a fin de crear convicción y certeza sobre las aportaciones alegadas por el accionante.

 

5.      Que debe puntualizarse que la demanda fue presentada con posterioridad a la fecha de publicación de la STC 4762-2007-PA/TC y que el juez de primera instancia, mediante Resoluciones 14 y 17 (f. 193 y 208), requirió al demandante para que cumpla con presentar los documentos adicionales que acrediten o corroboren con certeza los períodos de aportaciones que reclama; pero los plazos trascurrieron sin que el actor los compruebe.

 

6.      Que, siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con acreditar las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ