EXP. N.° 02610-2012-PA/TC

PUNO

TEODORO DUEÑAS

GARAMBEL Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Dueñas Garambel y doña Eusebia Roque Mamani, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,  de fojas 257, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

            

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra  el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal  de Puno, el Fiscal Adjunto de la citada Fiscalía Superior Penal y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, particularmente, de sus derechos de acceso a la justicia, a probar y a la debida motivación de las resoluciones. Solicitan que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se declare nula la resolución fiscal N.º  156-2011-MP-PFSP-PUNO, que declara infundado su requerimiento de elevación, y se ordene que los emplazados expidan nueva resolución.

 

Precisan los demandantes que formularon denuncia penal contra don William Mamani Roque y otros, por los delitos contra el patrimonio (daños) y contra la libertad (violación de domicilio), cometidos en su agravio. Añaden que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Mixta de Acora, y que fue sumamente irregular, toda vez que el representante del Ministerio Público no valoró los medios probatorios que ofrecieron, como tampoco tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos que presenciaron los ilícitos, ni las pruebas contenidas en los DVD, material que adjunta a la presente demanda, abuso que sumado a la arbitrariedad de no señalar las razones por las cuales dichas pruebas no fueron evaluadas o los motivos por los cuales las desestimaron, evidencian la afectación de los derechos reclamados.

 

2.        Que con fecha 29 de noviembre de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Puno declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos reclamados, conforme lo establece el artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual deja a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer de la forma y modo correspondiente.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas, no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional planteado tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal emitida en doble grado de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo el archivamiento de la denuncia de parte formulada por los demandantes de amparo.

 

4.        Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterio éste que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que, por ello, el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma, como el ejercicio de la acción penal, son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo,  no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que, finalmente, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA