EXP. N.° 02611-2012-PA/TC

PUNO

GREGORIA MERMA APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Merma Apaza contra la resolución de fojas 67, su fecha 18 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre de 2011, doña Gregoria Merma Apaza interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Puno, don Wilfredo Manzano Sandoval, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, que absuelve a don Anastacio Nina Morales, procesado por el delito de falsificación de documentos en general en su forma de uso de documento falso, en agravio de la recurrente (Exp. N.º 2008-2283). Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que habiendo quedado probada la falsedad material del certificado de trabajo de fecha 22 de julio de 2004, en el proceso penal antes mencionado, fue absuelto el procesado Anastacio Nina Morales del delito de falsificación propia (falsificación de documentos en general), disponiéndose la continuación del proceso por el delito de falsificación impropia (uso de documento falso). Al respecto, manifiesta que el juez emplazado debió pronunciarse sobre el delito de falsificación impropia; que sin embargo, no lo hizo en ningún extremo de la resolución cuestionada, pues todos los argumentos están referidos al delito de falsificación propia. Agrega que la resolución cuestionada es ilegítima por cuanto argumenta sobre el delito de falsificación propia, pero finalmente resuelve sobre el delito de falsificación impropia, absolviendo por este delito al acusado Anastacio Nina Morales, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Puno, con fecha 26 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo es improcedente cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 18 de mayo de 2012, confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada no es una resolución judicial firme.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4.º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). De modo similar, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que la resolución cuestionada, expedida en primera instancia por el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Puno, en fecha 7 de noviembre de 2011, no ha sido apelada, por lo que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 (fojas 491 y 492 del proceso penal anexado al amparo). Y si bien es cierto que la actora solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia y de la resolución que la declara consentida aduciendo que no le ha sido notificada válidamente, también lo es que dicha solicitud fue declarada improcedente con el argumento de que la sentencia y la resolución fueron notificadas conforme a ley en el domicilio procesal señalado, y que, por tanto, es una notificación válida (fojas 454 del proceso penal anexado al amparo). 

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional toda vez que la resolución judicial en cuestión no es una resolución judicial firme; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA